Juicio ejecutivo
- Fecha
- 17 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 459-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2355-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Excepción de prescripción adquisitiva · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5488-2020, 17 de junio de 2020, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-2355-2018, caratulado “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, por el cual se desestimaron las excepciones contempladas en los numerales 8º, 9° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con declaración que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la deuda, solamente respecto de las cuotas vencidas entre el 10 de octubre de 2017 y el 10 de abril de 2019.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092 y 2514 inciso segundo del Código Civil, aduciendo que la transgresión se comete al contabilizar el plazo de prescripción de un año desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, pese a que el incumplimiento se verificó en una fecha muy anterior, esto es, desde la cuota que venció el 10 de octubre de 2017, y es a partir de esta fecha en que se hizo exigible el total de la obligación y debe comenzar a contarse el término liberatorio, no pudiendo dejarse al mero arbitrio del acreedor la determinación del tiempo de exigibilidad.
Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger íntegramente la excepción en comento.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción al estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento del plazo el día 7 de noviembre de 2018 al presentar a demanda ejecutiva, y ocurre que, entre ésta y la fecha de su notificación -27 de abril de 2019- no transcurrió el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asentado lo anterior, reflexionó que la prescripción sólo puede afectar las cuotas que precedieron en más de un año a la notificación de la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria únicamente respecto de aquellas que vencieron entre el 10 de octubre de 2017 y el 10 de abril de 2018.
Cuarto: Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “el no pago de una cuota cualquiera del capital y/o interés podrá hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido...”.
Quinto: Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.
Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 7 de noviembre de 2018 y fue notificada el 27 de abril de 2019, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda.
Séptimo: Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Jesús Curiqueo Barraza, en representación del ejecutado, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 5488-2020