- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1788-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7724-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2320
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad por el hecho ajeno · Accidente de tránsito · Solidaridad · Subcontratación · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19219-2018, 19 de junio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 19219-2018
- Casación en el fondo Accidente de tránsito 19 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 24° y 27 y los párrafos segundo y tercero del considerando 26°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia que se revisa concluye la responsabilidad del demandado nombre reservado por infracción de la normativa de tránsito en la conducción de la retroexcavadora con la que atropelló a la peatona nombre reservado, y del demandado nombre reservado en su calidad de tenedor del vehículo en razón de lo que estatuye el artículo 169 de la Ley 18.290.
La responsabilidad de las restantes demandadas, esto es, Essbío S.A., empresa nombre reservado y Alister Ingeniería y Construcciones Ltda, la funda en sus respectivas condiciones de mandante, contratista y subcontratista respecto de la obra de remodelación bajo cuyo desarrollo y mientras ejecutaba labores propias de esa actividad, el conductor demandado atropelló a la actora, por haber éstas incumplido la obligación de seguridad que les era exigible. Se invoca especialmente lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18.290 y en el Decreto 63, de 1986, que contiene el Manual de Normas Técnicas para la Señalización, Control y Regulación del Tránsito en Vías donde se realizan trabajos, conforme a cuya normativa debieron haber adoptado medidas adecuadas a la naturaleza de los trabajos efectuados en la vía pública y dispuesto de la señalización correspondiente.
TERCERO: Que, de las referidas sociedades demandadas, Essbío S.A. no impugnó el fallo de primer grado, aceptando de este modo la decisión condenatoria que el mismo le impuso. Las otras dos empresas, en sus respectivos recursos de apelación, circunscriben su agravio a la circunstancia de haber sido condenadas al pago de una indemnización no obstante encontrarse acreditado en el juicio que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias y en especial las requeridas en las bases administrativas del respectivo contrato de ejecución de obras.
CUARTO: Que, sin embargo, el análisis de las probanzas no es conducente al fin que propugnan las demandadas nombre reservado y Alister Ingeniería y Construcción Limitada, desde que del mérito del proceso se desprende que éstas no adoptaron las medidas adecuadas a la naturaleza de las labores de que se trata, para así evitar el accidente ocurrido. En este sentido, cabe destacar que el informe técnico policial N°11-A-2015 cuya copia rola de fojas 31 a 36, establece como causa concurrente de dicho suceso: “la realización de trabajos de remodelación de la calzada de calle Aníbal Pinto con maquinaria pesada a pocos metros del paso peatonal provisorio, sin tener un área de seguridad que separe la de trabajos con el flujo peatonal existente tendiente a evitar el accidente”, lo que viene a reforzar la conclusión de haber existido incumplimiento del deber legal de seguridad que concernía a las empresas demandadas.
Por otra parte, la circunstancia también esgrimida en orden a que se habría cumplido con las medidas de señalización y seguridad dispuestas en las bases del contrato de ejecución de obra bajo cuyo marco tuvo lugar el accidente, no es suficiente ni idónea para descartar la responsabilidad de las sociedades demandadas, pues dicho marco regulatorio opera en el plano contractual de las empresas involucradas en el proyecto, pero no limita la obligación de seguridad que les asigna la ley respecto de terceros.
QUINTO: Que si bien la responsabilidad atribuida a los demandados nombre reservado e nombre reservado, y a las sociedades Essbío Ltda., Alister Ingeniería y Construcciones Limitada y nombre reservado corresponde a factores de atribución distintos, lo cierto es que sus conductas y calidades en virtud de las cuales se les hace responsable, lo son respecto de un mismo resultado dañoso, no existiendo obstáculo alguno para que, como ha ocurrido en la especie, su reparación se demande a todos los responsables, por el total del daño. Ello es así porque “desde el punto de vista de la obligación para con la víctima, cada uno de quienes han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable por el total de los perjuicios porque como se ha visto la concurrencia de culpas no excluye ni disminuye la responsabilidad”. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2006. Pág. 423).
De acuerdo a lo expuesto, la indemnización de perjuicios que se fije no admite en este caso la división en dos o más cantidades por el mismo rubro, debiendo hacerse una única regulación para la misma víctima, porque aun cuando concurran distintas obligaciones, estas tienen por objeto la satisfacción del mismo interés, esto es, la reparación del daño, no siendo procedente la distinción que en este sentido se realiza en el fallo que se revisa.
SEXTO: Que, por otra parte, la forma en que deben concurrir los demandados al pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral causado a la víctima directa del accidente corresponde a la solidaridad. Así lo estatuye el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 18.290 respecto del conductor y mero tenedor del vehículo, en este caso los demandados González y Carrasco, respectivamente. Por su parte el artículo 96 inciso segundo de la misma ley, establece también la solidaridad para quienes encargan la obra y los que la ejecuten, de lo que se concluye que todos los demandados son responsables solidariamente del pago de los daños causados.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de que los demandados apelantes no impugnan la aplicación de la fuente legal en que el sentenciador a quo funda la responsabilidad que se les atribuye, limitándose en sus recursos a argumentar la no configuración de los presupuestos fácticos relativos a la falta de medidas de seguridad que se les imputa, lo cierto es que la condena impuesta también resulta procedente bajo el estatuto de la responsabilidad por el hecho ajeno, contemplada en el artículo 2320 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en efecto, los antecedentes permiten establecer la responsabilidad por el hecho ajeno de los demandados como se reclamó en la demanda, en su condición de contratista y sub contratista, conforme a las nuevas tendencias del Derecho comparado, que abandonan la tesis de la subordinación estrictamente laboral para derivarla a la de la pertenencia a la organización empresarial del civilmente responsable y donde cobran relevancia criterios calificadores tales como la posibilidad de controlar la conducta del agente, de darle instrucciones en cuanto a la forma de realizar las labores o servicios, de fiscalizarlas, además de la relación o función que presentan dentro de la organización o empresa, elementos que deben ser analizados fácticamente en cada caso.
NOVENO: Que, en el caso sub lite, la situación de hecho dice relación con la contratación, por parte de Essbío S.A., de la empresa nombre reservado, para que llevar a cabo las obras de reposición de redes de agua potable y alcantarillado de la calle Aníbal Pinto de la ciudad de Concepción. A su vez, para cumplir lo convenido con su mandante, nombre reservado procedió a subcontratar la ejecución del 100% de las obras con la empresa Alister Ingeniería y Construcción Limitada, quien tomó en arrendamiento la retroexcavadora que al momento de los hechos era operada por el trabajador nombre reservado.
La circunstancia de haber existido una delegación de las tareas de parte del contratista al subcontratista y de existir en estas contrataciones una expresa sujeción a las bases administrativas de la licitación, así como a las bases técnicas de la obra adjudicada, unida a la fiscalización de Alister Ingeniería y Construcción Ltda. por nombre reservado, constituyen elementos que permiten concluir los presupuestos de la responsabilidad en comento, en la medida que no obstante la sucesiva delegación de las faenas encomendadas, mandante, contratista y subcontratista no actúan de manera autónoma, sino mantienen en común la obligación de someterse a reglas permanentes y de control, en respeto de las bases a que está sujeta la ejecución de las obras,
DÉCIMO: Que en segunda instancia se rindió prueba documental, consistente en copia de la resolución exenta n° 1723 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bío Bío, de fecha 7 de marzo de 2018, que da cuenta que la actora nombre reservado es portadora de una discapacidad física del 47%, elemento que unido con el resto de los instrumentos allegados al proceso y la testimonial rendida, permiten tener por acreditada dicha circunstancia y con ello un resultado dañoso mayor al considerado por el a quo, por lo que resulta procedente elevar el quatum fijado en el fallo que se revisa, a la suma de $10.000.000.
UNDÉCIMO: Que tal como lo concluye el fallo en alzada, el daño moral invocado por los demás actores, como víctimas por repercusión no resultó acreditado por lo que no es procedente acoger dicha pretensión.
Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 700, 889 y 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil diecisiete, con declaración de que se eleva $10.000.000 la suma que por concepto de daño moral, deberán pagar los demandados nombre reservado, nombre reservado, Alister Ingeniería y Construcciones Limitada, nombre reservado y Essbío S.A. a la actora nombre reservado, en forma solidaria y con los reajustes e intereses indicados en el fallo que se revisa; con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 19.219-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.