Accidente de tránsito
- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1788-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7724-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Accidente de tránsito · Subcontratación · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19219-2018, 19 de junio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 19219-2018
- Casación en el fondo Daño moral 19 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos, sobre juicio ordinario, Rol C 7724-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 618 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la Municipalidad de Concepción; se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados nombre reservado e nombre reservado a pagar solidariamente a la actora la suma de $5.000.000 por el daño moral causado con el accidente de tránsito verificado el 29 de enero de 2015 y se condenó igualmente, en los mismos términos Alister Ingeniería y Construcciones Limitada, nombre reservado y Esbío S.A. al pago de la indemnización por haber incumplido el deber de seguridad que les correspondía, más reajustes e intereses que indica, con costas.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 710 y siguientes, revocó el fallo impugnado en cuanto condenaba a los demandados Alister Ingeniería y Construcciones Limitada, nombre reservado y Essbio S.A. y en su lugar resolvió rechazar la acción indemnizatoria deducida en su contra. En lo demás apelado, confirmó la sentencia con declaración de elevar a $10.000.000, la suma que los demandados nombre reservado e Isaaac nombre reservado deberán pagar a la actora nombre reservado por concepto de daño moral, con el reajuste e interés que señala.
En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias; de modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que, para los efectos del análisis anunciado, resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios a objeto de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños sufridos por nombre reservado, con ocasión del accidente de que fue víctima mientras transitaba en la vía pública por un paso peatonal habilitado.
Se dirige la acción en contra del demandado nombre reservado, por infracción a las normas que regulan el tránsito, al efectuar una maniobra de retroceso mientras conducía una retroexcavadora, arrollando a la víctima; se extiende la acción en contra del demandado nombre reservado, en su calidad de tenedor del vehículo, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290 y se demanda, también, a Essbio S.A, a la empresa nombre reservado y a la sociedad Alister Ingeniería y Construcciones Ltda., por la responsabilidad que se les atribuye como responsables del hecho ajeno, en su calidad de mandante, contratista y subcontratista de las obras de remodelación en que laboraba el conductor de la máquina.
b) La sentencia de primer grado, luego de establecer la responsabilidad que con arreglo a la ley del tránsito afecta al conductor y tenedor del vehículo, como asimismo la que corresponde al resto de los demandados como mandante, contratista y subcontratista de las obras de remodelación, los condenó a pagar solidariamente a nombre reservado, por concepto de daño moral, una indemnización de $ 5.000.000.-, más reajustes e intereses, quedando únicamente excluida la Municipalidad de Concepción, respecto de quien se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva.
c) Conociendo de sendos recursos de apelación, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo aludido en cuanto condenaba a Essbio S.A; a nombre reservado y a Alister Ingeniería y Construcciones Ltda., a quienes absolvió de responsabilidad civil, acogiendo de este modo las alegaciones de la defensa, al concluir que “el área donde se ejecutaban los trabajos por la propia retroexcavadora conducida por el responsable del accidente, estaba perfectamente delimitada con mallas, cumpliéndose con las medidas de seguridad y aislamiento…”
QUINTO: Que al examinar los antecedentes del proceso se advierte que los jueces omitieron considerar el informe técnico pericial N°11-A-2015 de la S.I.A.T. de Carabineros de Chile, referido a la investigación del accidente de tránsito materia de autos. En efecto, la sentencia hace una mera referencia a dicho elemento probatorio, al mencionarlo en la reseña de la prueba allegada al proceso, pero no se hace cargo de su mérito, principalmente de la causa concurrente que allí se expresa, consistente en que: “la empresa constructora Aliste, realizó trabajos de remodelación de la calzada de Aníbal Pinto con maquinaria pesada a pocos metros del paso peatonal provisorio, sin tener un área de seguridad que separe el área de trabajos con el flujo peatonal tendiente a evitar el accidente”.
SEXTO: Que en estas circunstancias, no es posible verificar si los jueces del fondo cumplieron con efectuar una efectiva ponderación del documento omitido, tanto más si no indican las razones por las cuales desestiman su mérito para decidir que las medidas de seguridad adoptadas por la empresa fueron las adecuadas. Ello se traduce en una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba rendida que debió ser explicitada en el razonamiento, sea para otorgarle o negarle mérito probatorio, como se requiere para comprender de qué manera fueron ponderadas las probanzas hasta provocar la convicción de los sentenciadores. Al prescindirse de ese análisis se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión.
SEPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, la sentencia impugnada incurre en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, al prescindir del antecedente probatorio antes mencionado, el que por su mérito resultaba relevante para la resolución de la litis, tal como se expresará en la sentencia de reemplazo que se pronunciará a continuación.
OCTAVO: Que no se invitó a los abogados que concurrieron a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 710 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 19.219-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.