Cosa juzgada
- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 493-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 109-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cosa juzgada · Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15533-2018, 19 de junio de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 15533-2018
- Casación en el fondo Cosa juzgada 19 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos tercero a séptimo de la sentencia de casación.
Segundo: Que al no concurrir los presupuestos de la cosa juzgada, debe desestimarse la excepción opuesta por los demandados nombre reservado y don nombre reservado.
Tercero: Que, corresponde, pues, pronunciarse sobre la acción que se ha ejercitado en autos atinente al instituto del precario previsto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que señala: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que, de acuerdo a la prueba rendida en autos, que se lee en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia apelada, son hechos de la causa, los siguientes:
a.- El demandante es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en la domicilio reservado, inscrita a fs. 72 N°57 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la que adquirió por escritura pública de compraventa de doña Lina y doña nombre reservado, quienes obtuvieron su inscripción por sentencia ejecutoriada de 12 de marzo de 2008, dictada en causa N°9552, sobre oposición de inscripción de dominio, del juzgado de Letras de Coelemu, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.
b.- Los demandados de acuerdo al certificado de matrimonio acompañado, se encuentran casados entre sí y es un hecho pacífico que ocupan un retazo del bien raíz, lo cual además ha sido ratificado por la declaración de testigos.
c.- Por inscripción especial de herencia de fs. 891 N° 731 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu del año 2006, que presenta una subinscripción al margen, de fecha 2 de febrero de 2017, queda constancia que doña Lina, doña Marta y doña nombre reservado todas de apellido nombre reservado y doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado todos de apellido nombre reservado son dueños y comuneros del inmueble individualizado precedentemente. Todos adquirieron sus derechos por sucesión por causa de muerte del causante nombre reservado.
Quinto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por la demandada, es sobre este último en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Sexto: Que en la especie, ha quedado establecido por la copia de inscripción de dominio acompañada que el demandante es poseedor inscrito del inmueble cuya restitución se persigue y que los demandados lo ocupan. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida.
Séptimo: Que respecto del tercer presupuesto de la acción de precario, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.
Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1.438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño.
Octavo: Que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente experimentada, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla, si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.
Noveno: Que los demandados para acreditar el título por el cual ocupan, han acompañado una inscripción especial de herencia en que se acredita que la demandada nombre reservado tiene derechos hereditarios en la herencia quedada al fallecimiento de su bisabuelo don nombre reservado, los que adquirió por derecho de representación de su madre Doña nombre reservado, como consta en la subinscripción al margen de la inscripcipon especial de herencia acompañada; y que comprende un inmueble de trece metros y 80 centímetros, ubicado en la comuna de Coelemu, que de acuerdo al rol de avalúo N°60-16 del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la propiedad de domicilio reservado, de la comuna de Coelemu.
El demandado nombre reservado, acredita que ocupa la propiedad en su calidad de cónyuge de doña nombre reservado, lo que acredita con el certificado de matrimonio acompañado.
Décimo: Que, a la luz de lo que se viene analizando, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub íudice, puesto que ha quedado justificada la falta de uno de los supuestos cardinales que la hacen procedente, cual es, detentar la cosa sin un título jurídico que lo justifique, ya que la demanda nombre reservado, acreditó que ocupa dicho inmueble por tener derechos hereditarios en él adquiridos a la muerte de don nombre reservado y el demandado nombre reservado por ser cónyuge de la anterior.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados y, en su lugar, se decide que se la rechaza y respecto del fondo del asunto se declara que se rechaza la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Al escrito folio 77596: estése al mérito de lo resuelto con esta fecha.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15533-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman las Ministras señoras Muñoz y Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.