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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15533-201819 jun 2020
Fecha
19 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 493-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 109-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Cosa juzgada · Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15533-2018, 19 de junio de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 15533-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-109-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, sobre juicio de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada impetrada por los demandados Ayliana nombre reservado y nombre reservado, respecto de la acción de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de Ayliana nombre reservado y nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de cosa juzgada y se falle la acción intentada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente señala, que existe una errónea aplicación e interpretación de los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia base usada para alegar la excepción de cosa juzgada no puede producir tal efecto ya que en ella la parte demandante es distinta a la actual, además dicha sentencia no ha establecido la veracidad o falsedad de lo discutido, lo que es necesario de acuerdo con los términos del artículo 175 del Código ya señalado. A su vez el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil aclara la necesidad de que exista una declaración que otorgue un derecho para hacer posible el efecto de cosa juzgada, esta vez como acción, pues dispone que corresponde a aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, lo que resulta equivalente a lo que prescribe el artículo 177 del mismo código, en cuanto señala que se beneficia de la excepción de cosa juzgada a aquel que obtuvo en el juicio, y en el caso de autos no existe tal declaración.

Sostiene que si se hubiere aplicado correctamente el artículo 177 ya citado, se habría llegado a la conclusión que no se cumple el primer requisito, esto es, la identidad legal de personas ya que puede apreciarse que la sentencia de base desechó la demanda por un aspecto probatorio, no haber acreditado el dominio por parte de las demandantes de precario ya que durante el curso del pleito doña Lina y doña nombre reservado ambas nombre reservado vendieron su propiedad a don nombre reservado, por lo cual perdieron la calidad de legitimadas activas durante el curso del juicio, por lo que falta el primer requisito de procedencia de la acción de precario, de ser dueñas del bien raíz a la fecha de dictación de la presente sentencia.

Agrega además que la sentencia recurrida no aplicó correctamente las normas del Código ya citado, ya que la sentencia de base para alegar la excepción no pudo haber producido el efecto que se le ha dado, ni aún en el evento de haber existido la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues la Corte Suprema ha establecido que dicho efecto en una sentencia, requiere que ésta haya establecido en forma fehaciente la veracidad o falsedad, declarando un derecho a favor del litigante que en este caso ha excepcionado de cosa juzgada, lo que no ocurrió.

Termina señalando la influencia de las infracciones descritas en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, teniendo a la vista la causa rol 151-2016, cuya sentencia definitiva fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, rol de ingreso N°143-2017, concluyó que efectivamente se produce la triple identidad, ya que en cuanto a la identidad legal de personas se exige que en ambos procesos, demandante y demandado sean los titulares de los mismo derechos materiales que se debaten en el litigio y que en el caso en estudio, no cabe duda que al sucesor en el dominio don nombre reservado, demandante en estos autos, le afecta la sentencia rol 143-2017, ya que se ha pronunciado en contra de sus antecesores jurídicos y demandantes en aquélla; y de las cuáles deriva su respectivo derecho de dominio, según da cuenta la escritura de venta de fecha 10 de enero de 2017 y de la inscripción de dominio de fs. 72 N° 57 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu del año 2017.

Que, en cuanto a los límites objetivos de la institución, estos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. La primera se refiere al beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la prestación hecha valer por el actor en su demanda, como por las contraprestaciones opuestas por el demandado, en tanto que la segunda se encuentra definida en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Que en concepto del sentenciador, en ambos pleitos, se han presentado los mismos demandantes accionando contra la misma demandada, y en ambos casos, el beneficio jurídico reclamado es la restitución de un bien raíz, fundando su acción en el derecho de dominio, y en especial en los atributos jurídicos que éste otorga a su titular.

Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,

“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1°Identidad legal de persona;

2° Identidad de cosa pedida; y

3°Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”

Cuarto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, diremos que para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, “La Cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pag.54).

En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico – procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que sí lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.

El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema – y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (ibid., pag.67).

Quinto: Que así las cosas, para determinar si concurre la triple identidad entre el actual proceso y la causa rol 151-2016, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.

En la sentencia definitiva de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, se aprecia que las demandantes son doña Lina y doña nombre reservado y demandan en juicio sumario de precario a doña nombre reservado y don nombre reservado; sostienen ser ambas dueñas de la propiedad ubicada en domicilio reservado. Dicha propiedad se encuentra inscrita a fojas 830 número 792 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, del año 2010, que dicha propiedad la ocupan los demandados, lo cuales sostienen que en el caso de doña nombre reservado es comunera de dicho predio con las actoras, habiendo adquirido sus derechos por sucesión por causa de muerte del causante nombre reservado y respecto del demandado nombre reservado es ocupante del inmueble por ser el cónyuge de la primera demandada.

La causa termina por sentencia de fecha veinte de junio de 2017, que sostiene que con el mérito de la escritura de compraventa y su inscripción de dominio de fojas 72 N°57 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu del año 2017, se acredita que las demandantes de autos vendieron a don nombre reservado, el 10 de enero de 2017 el inmueble de domicilio reservado de Coelemu, que por consiguiente al transferir su dominio durante el curso del presente juicio a un tercero, que lo tiene inscrito a su nombre, significa que perdieron su calidad de legitimadas activas durante el curso del juicio, por lo que falta el primer requisito de procedencia de la acción de precario, de ser dueñas del bien raíz a la fecha de la dictación de la presente sentencia, ya que perdieron el derecho al desprenderse de la propiedad del inmueble que motivó la demanda. Que, en atención a lo resuelto, tampoco podrá tomarse en consideración la escritura rectificatoria de la compraventa, celebrada entre las vendedoras y el comprador con fecha nueve de mayo de 2017.

En la causa actual, en tanto, el demandante es nombre reservado y demanda a doña nombre reservado y don nombre reservado, en juicio sumario de precario, sostiene ser dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado. Dicha propiedad se encuentra inscrita a fojas 72 número 57 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, del año 2017, que dicha propiedad la ocupan los demandados. Los demandados opusieron excepción perentoria de cosa juzgada, invocando la causa antes descrita.

Sexto: Que, como se aprecia, en la segunda causa el demandante es don nombre reservado, actual dueño de la propiedad, el cual si bien ya era dueño al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa anterior, no lo era al momento de interponerse la demanda y no compareció, ni se hizo parte en el juicio primitivo y no fue considerado como dueño en la sentencia respectiva.

Por lo anterior se llega a la conclusión de que no existe identidad legal de personas entre ambos procesos.

Séptimo: Que, aun cuando la ausencia de uno de los componentes de la cosa juzgada, es suficiente para entender que no concurre en la especie, conviene referirse, aunque sea brevemente, a la identidad en la cosa pedida, elemento que forma parte del límite objetivo de dicha excepción.

Para estos efectos es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que sostiene “que las demandantes eran dueñas del inmueble al momento de interponerse la demanda en esta causa, sin embargo éstas transfirieron su dominio durante el curso del presente juicio a un tercero, que lo tiene inscrito a su nombre. Esto significa que las demandantes perdieron su calidad de legitimadas activas durante el curso del pleito, por lo que falta el primer requisito de procedencia de la acción de precario, de ser dueñas del bien raíz a la fecha de dictación de la presente sentencia, lo que resulta del todo lógico si se piensa que en el evento de acogerse el libelo, mal podría ordenarse la devolución del inmueble a alguien que ha perdido su derecho propietario y, en consecuencia, carece de interés actual en el resultado de la litis, ya que lo perdió al desprenderse de la propiedad del inmueble que motivó su demanda.” En la demanda actual el demandante fundamenta su acción en el dominio que adquirió de las demandantes anteriores las que lo habían perdido justamente por transferírselo a él. La sentencia entonces no se pronuncia sobre el derecho de dominio del actual demandante, sino del de sus antecesoras, que habían dejado de ser dueñas del inmueble al momento de la sentencia.

Por lo cual se puede concluir que en ningún caso existe la triple identidad alegada.

Octavo: Que lo reflexionado lleva a concluir que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que lo aplica a una situación en que no concurren los presupuestos de la norma, razón por la cual habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida, procediendo a dictarse de inmediato una de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese.

Rol 15.533-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman las Ministras señoras Muñoz y Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.