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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2084-201919 jun 2020

Argumentos no configuran la causal invocada

Fecha
19 de junio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Argumentos no configuran la causal invocada
Carátula
Servicio Nacional de Pesca Region Metropolitana con Comercializadora Global Products Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13216-2018
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23639-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 116, 125
Descriptores
Argumentos no configuran la causal invocada · Vicio de ultrapetita · Potestad sancionadora y fiscalizadora · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Valoración privativa de jueces de fondo · Cuestión accesoria · Declaración stock productos hidrobiológicos · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Legalidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2084-2019, 19 de junio de 2020, «Servicio Nacional de Pesca Region Metropolitana con Comercializadora…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, en los antecedentes Rol C-23.639-2016, por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Se alzó la denunciada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente denuncia el vicio contenido en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, porque se impuso a la denunciada el pago de una multa y de las costas que no fueron solicitadas por la denunciante, agregando que, para la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria se requería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N°18.892, establecer la especie hidrobiológica relacionada con la infracción, factor que no fue comprobado, la ausencia de solicitud y de elementos necesarios para acoger la pretensión que obstaban a la condena; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que indica.

Segundo: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultrapetita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extrapetita; y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.

Tercero: Que, conforme lo señalado, corresponde al recurrente la carga argumentativa destinada a demostrar que la decisión impugnada se apartó de los márgenes de la discusión, soslayando el marco otorgado por las acciones, excepciones y defensas formuladas en el pleito, y que, en tales condiciones, tampoco existía autorización legal para proceder de oficio.

Para analizar la concurrencia del vicio denunciado, se debe tener en consideración el hecho que se tuvo por acreditado, consistente en que la denunciada no declaró los stocks de las especies hidrobiológicas que mantenía en su poder, y el contenido de la Resolución N°1319, de 6 de mayo de 2014, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, invocada en el requerimiento como norma reglamentaria quebrantada, que regula esta obligación y que impone a las “personas que realicen actividades de transformación, almacenamiento y/o comercialización de recursos sujetos a veda, así como de sus productos derivados, o que estén en posesión o tenencia de los mismos, deberán presentar una Declaración de Stock en la oficina del Servicio de su jurisdicción, en un plazo no superior a 24 horas desde el inicio de la temporada de veda.

No obstante lo anterior, cuando la Dirección Regional lo estime necesario, conforme a la realidad operacional de la Región, podrá ampliar dicho plazo a 48 horas, contadas también desde el inicio de la temporada de veda.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del Servicio, en conformidad a las facultades generales de fiscalización contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, las personas que desarrollen actividades de transformación, almacenamiento, comercialización, importación o exportación de recursos hidrobiológicos, o de sus productos derivados, deberán presentar en la oficina de su jurisdicción, en los plazos y condiciones que el Servicio establezca, una declaración jurada ante Notario de sus stocks de productos y/o recursos hidrobiológicos.

Las Declaraciones de Stocks, en cualquier caso, deberá especificar, a lo menos, los siguientes datos: lugar de almacenamiento, tipo de producto, nombre común y científico del recurso utilizado, línea de elaboración, presentación del producto, número y peso neto (en kilogramos) de los envases primarios y secundarios, y fecha de elaboración.”

Cuarto: Que si se tiene presente lo antes expuesto, se advierte la completitud del planteamiento formulado por el denunciante, puesto que especificó la conducta imputada, en consonancia con el día y momento en que se constató la infracción, relacionada con la falta de declaración de stock de productos hidrobiológicos almacenados en una dependencia de la denunciada, por lo que, habiéndose acreditado los hechos que fueron materia del requerimiento, correspondía la imposición de una sanción por la comisión de una conducta prohibida, que fue ponderada y castigada por el juzgador conforme a un criterio de especificidad normativa y no según el planteamiento de la denunciada, adecuándose el pronunciamiento, por tanto, a la pretensión del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Por otra parte, la exigencia que plantea, en cuanto a la necesidad que se indicara en la denuncia qué multa debía ser impuesta a la recurrente, como requisito de procedencia, no es uno que se exija por el legislador en el artículo 125 de la Ley de Pesca y Acuicultura que regla el procedimiento aplicable a los asuntos cuyo conocimiento entregó a la justicia ordinaria, de lo que se concluye que la omisión que acusa no configura la causal, constatándose, por último, que las observaciones que hace la denunciada fueron materia de prueba conforme se lee de la interlocutoria dictada a fojas 113, donde no sólo se exigió comprobar la ocurrencia de la infracción denunciada, sino que además, la determinación de las especies hidrobiológicas, extremos que no comprobó porque no rindió prueba para sostener sus alegaciones, pareciendo razonable la subsunción de los hechos, que no fueron controvertidos, en la norma empleada en el fallo que describe la prohibición y determina la cuantía de la sanción.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación que se analiza se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y, excepcionalmente, contra las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Empero, la decisión que se pronuncia sobre la condena en costas no tiene el carácter de las resoluciones a que se refiere la norma citada, ya que se trata de una cuestión accesoria.

Quinto: Que, de acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia impugnada no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, constatándose la aplicación de la normativa aplicable de acuerdo con los márgenes de la discusión fáctica, explicitados concretamente en la interlocutoria de prueba, motivos por los cuales el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 125 número 16 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 254 del Código de Procedimiento Civil y 19 número 3 de la Constitución Política, por cuanto se requería determinar, para la procedencia de la sanción, qué especies hidrobiológicas estaban involucradas en la denuncia para establecer la cuantía de la multa, lo que se contrapone a los términos genéricos como fue redactado el requerimiento, omisión que la dejó en indefensión y que impedía al tribunal la fijación de su monto, precisando que la denuncia dice relación con la falta de declaración de stock de especies vedadas, la que no se relaciona con la contenida en el artículo 116 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que es procedente en forma supletoria, sólo cuando no existe una sanción especial, constatando que la pertinente, para este caso, es aquella reglada en su artículo 139, previo cumplimiento de los requisitos normativos para concluir su aplicación.

Afirma, por otra parte, que no procedía la imposición de la multa impuesta, puesto que no fue requerida en la denuncia por el Servicio, órgano que tampoco solicitó la condena en costas a la que fue sometida, decisión que en consecuencia carece de la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, requisito que relaciona con el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia y debido proceso, por cuanto permite el informado conocimiento de los hechos atribuidos al denunciado y el ejercicio de una adecuada defensa para controvertirlos; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Séptimo: Que los hechos establecidos en la sentencia, son los siguientes:

El 2 de agosto de 2016, funcionarios fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura concurrieron hasta dependencias de la empresa Ice Star, ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Quilicura, que presta servicios de frío a la denunciada, Comercializadora Global Products Limitada, constatando que no había declarado los stocks de las especies hidrobiológicas que mantenía en su poder.

Sobre la base de los hechos comprobados, la judicatura del fondo tuvo en consideración para resolver, que la conducta denunciada y prohibida se describía en la Resolución Exenta N°1319, de 6 de mayo de 2014, dictada por el Director Nacional de Pesca y Acuicultura, que establece el procedimiento, condiciones y requisitos generales que se deben cumplir para acreditar el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, que obliga a las “personas que realicen actividades de transformación, almacenamiento y/o comercialización de recursos sujetos a veda, así como de sus productos derivados, o que estén en posesión o tenencia de los mismos, deberán presentar una Declaración de Stock en la oficina del Servicio de su jurisdicción, en un plazo no superior a 24 horas desde el inicio de la temporada de veda”, deber que se cumple ante requerimiento expreso del servicio, especificando la información mínima que se debe aportar, norma que relaciona, por su contenido, con el artículo 11 del Decreto Supremo N°129 del Ministerio de Economía, que determina el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, que ordena como antecedentes que deben entregar quienes realicen actividades de comercialización, tanto la declaración de abastecimiento como de egreso y, con el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prohíbe “capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.”

Bajo esta premisa normativa, la judicatura del fondo tuvo presente para decidir, el contenido de la presunción legal que se regula en el artículo 125 número 1 de la Ley General de Pesca, que fue invocada por el Servicio en la denuncia, que otorga a las declaraciones efectuadas en ella por el funcionario fiscalizador, presunción de veracidad en cuanto a la ocurrencia de la infracción, calidad que reviste quien la dirigió en contra de la recurrente, frente a cuyas aserciones, no rindió prueba que afectara el mérito de la comunicación de cargos, en particular, de la que permitiera tener por establecido que cumplió con la obligación de declaración de stock de los productos que poseía.

Por lo anterior, se constató la infracción denunciada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, norma sancionatoria supletoria que prescribe como rango de la multa que se puede imponer a los infractores de las disposiciones reglamentarias, de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, a determinarse judicialmente, se impuso a Comercializadora Global Products Limitada, el pago de 10 unidades tributarias mensuales.

Octavo: Que los presupuestos fácticos establecidos por la judicatura del fondo son inamovibles para el tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración a lo dispuesto en el artículo 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que ordena que la prueba se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración que está compuesto de los siguientes elementos: la lógica con sus principios de identidad, de no contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Pues bien, como se advierte de lo consignado en el motivo sexto, la conculcación de las disposiciones que invoca la recurrente se funda en que no se determinó el carácter de la infracción, en particular, porque no se precisaron las especies hidrobiológicas que se debían declarar como stock, ni su peso, requisitos necesarios, en su concepto, para la determinación de la cuantía de la multa, sin perjuicio de hacer presente, además, que al no ser requerida la imposición de un castigo pecuniario, éste era improcedente, denuncia que en último término, hace alusión a la falta de prueba suficiente para establecer la identidad de los productos que poseía la denunciada.

Noveno: Que de lo señalado, se advierte que la recurrente no desconoce los hechos que configuran la imputación que se le dirigió y que los tribunales del fondo tuvieron por acreditados, en cuanto a que carecía del antecedente que se le exigía y que, de acuerdo con la norma reglamentaria citada en la sentencia de base, debía facilitar cada vez que fuera requerida por los fiscalizadores, hecho constitutivo de la infracción por el que fue sancionada, cuya comprobación se erigió con el mérito de la denuncia, los antecedentes acompañados y su carácter de presunción simplemente legal que no fue derrotada por la recurrente debido a que no rindió prueba, por lo que se aplicó el contenido de la última parte del número 1 del artículo 125 de la Ley de Pesca y Acuicultura, constatándose que la judicatura del fondo hizo uso de una facultad privativa relacionada con la valoración probatoria, con los que la denunciada discrepa, alegación que escapa al control que debe efectuarse en esta sede.

Décimo: Que, por otra parte, del razonamiento efectuado por la judicatura de base, se constata que la aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que contiene la sanción supletoria en caso de infracción de reglamentos, se sostuvo en la recepción que esa norma hace a la vulneración de aquellas que tengan este carácter y no se castiguen en otra disposición, habiéndose establecido el contenido del que regula la falta de declaración de stock y su adecuación a los hechos probados, advirtiéndose su procedencia, tras comprobarse que se cumplían sus requisitos de aplicabilidad, que, además, cuenta con preferencia para ser aplicada en este procedimiento infraccional, por ser más benigna a la privativa de libertad que se regula en el artículo 139 de la citada ley y que la denunciada plantea como procedente.

Undécimo: Que no impide la procedencia de la sanción impuesta que no fuera requerida por el denunciante, por cuanto no es un requisito que se exija en la legislación aplicable al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, conforme se desprende de la regla procesal aplicable, contenida en el artículo 125 de la Ley N°18.892, tratándose, más bien, de una obligación privativa de la judicatura del grado, en el sentido que, una vez constatada la ocurrencia de la infracción, tras configurarse los hechos denunciados, su determinación se debe plantear y decidir fundadamente en la sentencia, constatándose, como razón adicional para rechazar la alegación que plantea la recurrente, que en la interlocutoria de prueba se exigió a las partes comprobar la efectividad de la infracción y la verificación de la clase de las especies hidrobiológicas que se contenían en la empresa que prestaba servicios para la denunciada y su cantidad, no obstante lo cual, esta última no rindió prueba alguna tendiente a afectar la presunción simplemente legal que sirvió de base a la convicción de los tribunales del fondo para establecer los hechos, inamovibles en esta sede, y que pudieron servir a su defensa.

Finalmente, se advierte que la preferencia normativa que se desarrolla en la sentencia, conforme al marco fáctico determinado y las disposiciones reglamentarias aplicables, afecta la alegación que se desarrolla en el recurso concerniente a la necesidad de acreditarse por el denunciante los productos que poseía y su peso para hacer procedente el castigo, ya que el artículo 116 de la Ley de Pesca y Acuicultura distingue los montos de la sanción pecuniaria que resulte procedente, que los escinde en uno de carácter proporcional y en otro variable, entre 3 y 300 unidades tributarias mensuales, habiéndose optado, en este caso, por este último ante la falta de aquellos elementos de juicio para sostener la multa proporcional vinculada con la singularidad de las especies hidrobiológicas y su peso, sin que se advierta, por tanto, el quebrantamiento que se reprueba.

Duodécimo: Que, en último término y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo sólo tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución dictadas por los tribunales que indican, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, constatándose que la decisión que se pronuncia sobre la condena en costas no tiene el carácter de las resoluciones a que se refiere la norma citada precedentemente, ya que es una cuestión accesoria a aquellas.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 149, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°2.084-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., ministros suplentes señores Juan Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.