Disolución de una asociación
- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3264-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Disolución de una asociación · Recurso de apelación · Recurso de casación en la forma · Comparecencia en juicio · Arbitraje · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Convalidación procesal · Remoción del cargo · Incidente de nulidad procesal · Juez árbitro · A petición de parte · Patrocinio por abogado habilitado · Ius postulandi · Suspención ejercicio de la profesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28472-2018, 25 de junio de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos seguidos ante la juez árbitro de derecho doña nombre reservado, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 507 y siguientes del expediente principal, se dictó sentencia definitiva de primer grado.
Contra dicha decisión apeló el letrado Pablo Echeverría Abud, por la parte demandante, mediante escrito que rola a fojas 571 del expediente principal, presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, arbitrio que fue concedido por el tribunal de primer grado con la misma fecha.
El día ocho de septiembre del mismo año, la demandada interpuso un incidente de nulidad de lo obrado, pidiendo se dejara sin efecto la concesión del recurso de apelación, pues al momento de su interposición, el abogado patrocinante se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo informado por la Corte de Apelaciones de Santiago en oficio Nº1175-2017, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Dicha solicitud de nulidad fue desestimada por la juez árbitro mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 706, y atento lo resuelto, se ordenó elevar los antecedentes al tribunal de alzada, a fin de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva.
La decisión de rechazar el incidente de nulidad fue a su vez apelada por la parte demandada.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de ambas apelaciones, por decisión de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 196 y siguientes del cuaderno de medida precautoria, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva de primer grado y revocó la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, que había rechazado el incidente de nulidad de lo obrado planteado por la demandada y, en su lugar, lo acogió, declarando la nulidad de lo actuado por el letrado Pablo Echeverría Abud con ocasión del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
En contra de este pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando el recurrente que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca carece de las consideraciones de hecho y de derecho que justifican la decisión de revocar lo resuelto .
Expone que el fallo censurado no contiene análisis alguno respecto de las defensas formuladas por la demandante al momento de evacuar el traslado de la incidencia de nulidad, omitiendo pronunciarse sobre los elementos de especificidad y trascendencia que ameritan anular la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Agrega que la sentencia tampoco se hace cargo de la convalidación expresa practicada por su parte respecto de la apelación deducida, ni explica por qué ésta no pudo surtir el efecto de revalidar el acto supuestamente nulo.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
Es así como, a diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí explicita las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de acoger el incidente de nulidad planteado por la demandada, los que están contenidos en las motivaciones tercera y cuarta del fallo censurado, en los que explica que el recurso de apelación fue deducido por un letrado que estaba temporalmente suspendido del ejercicio de la profesión y por ende carecía, al momento de interponer el recurso, del ius postulandi regulado en la Ley Nº 18.120, omisión que en concepto de los sentenciadores torna en inadmisible el recurso incoado, por no haber sido interpuesto por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo reseñado, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho y de derecho que le son exigibles, razón por la cual, constatado que la resolución no incurre en las omisiones denunciadas, el recurso de nulidad por defectos formales debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido, en primer término, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben reunir las sentencias de primera y segunda instancia, afirmando que la sentencia censurada no ha observado tales requisitos, ya que revoca la de primer grado que rechazó el incidente de nulidad sin dar los fundamentos que sustentan tal decisión.
Enseguida, acusa conculcados los artículos 189, 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos por dichas normas para la admisibilidad del arbitrio y, por ende, la circunstancia de no haberse interpuesto por abogado habilitado no debió incidir en su admisibilidad, pues el acto fue oportunamente convalidado por vía de rectificación por parte de otro abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don Juan Pablo del Solar, a través de presentación de 12 de septiembre de 2017.
A continuación, denuncia quebrantados los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Nº 18.120, en relación con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que esta última norma reglamenta las nulidades procesales, autorizando expresamente la convalidación, ratificación y rectificación del acto nulo, que es lo que precisamente acaeció en el caso sub lite, mediante la rectificación hecha por otro abogado debidamente habilitado, actuación procesal que sin embargo no fue considerada por los jueces al momento de resolver, prescindiendo con ello de los efectos propios de la convalidación.
En cuarto lugar, reclama la contravención de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales, aseverando que deben ser separadas las actuaciones del litigante o parte en el juicio, de aquellas llevadas a cabo por su abogado. En este orden ideas, sostiene que el patrocinio entregado a un abogado para asumir la defensa de un juicio y el poder para representar a su mandatario queda limitado a la ejecución de actos lícitos, de suerte que las contravenciones, infracciones y sanciones en que incurra o se apliquen al abogado no pueden perjudicar a su cliente o mandante, principio que no ha sido respetado en el caso de marras, pues a consecuencia del actuar ilegítimo del abogado, se ha privado a la propia parte del derecho a recurrir de la sentencia definitiva, pese a que convalidó posteriormente el acto supuestamente defectuoso, obrando por intermedio de otro abogado.
En otra línea de argumentación postula, finalmente, que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, ha de limitarse a la de patrocinar nuevos juicios, actuaciones o solicitudes, pero no puede afectar a litigios ya iniciados.
Concluye señalando que si la sentencia recurrida hubiese hecho una correcta aplicación del estatuto jurídico consagrado en las normas legales invocadas en el arbitrio, la decisión del asunto hubiese sido distinta, pues se habría tenido en consideración la convalidación efectuada por el abogado Juan Pablo del Solar de la Sotta y se habría declarado admisible la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente tener en consideración las actuaciones procesales practicadas en la causa y que tienen directa incidencia en el conflicto planteado en el arbitrio de casación en el fondo:
1.- En estos autos con fecha 21 de agosto de 2017 y según se lee a partir de fojas 507, se dictó sentencia definitiva de primer grado, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de rendición de cuentas, remoción de administrador y disolución de la Sociedad de Inversiones Monte Baeza Ltda., deducida por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado;
2.- Con fecha 5 de septiembre de 2017 el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento referido en el párrafo precedente, siendo concedido el recurso con esa misma fecha;
3.- Mediante oficio Nº 1157-2017, de 21 de agosto de 2017, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago informó a su homónima de Talca que se aplicó al abogado Pablo Echeverría Abud la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 30 días, a contar del dieciséis de agosto de 2017. Dicho oficio fue remitido al tribunal arbitral y recepcionado por éste el 7 de septiembre de 2017, siendo puesto en conocimiento de los intervinientes ese mismo día;
4.- La parte demandada dedujo el 8 de septiembre de 2017 un incidente de nulidad de lo obrado pidiendo se declarara nula la apelación deducida por la contraria, por haber sido presentada por un abogado no habilitado para el ejercicio de la profesión;
5.- Evacuando el traslado conferido, la demandante, representada por el abogado Juan Pablo del Solar, en presentación de 12 de septiembre de 2017, ratificó la apelación y precisó que la actuación del letrado suspendido obedeció a un error de buena fe pues pensó que la sanción no operaba ante los tribunales arbitrales. Pidió el rechazo del incidente de nulidad, afirmando que no se vislumbraba algún perjuicio producido por la actuación supuestamente viciada;
6.- El 25 del mismo mes y año el tribunal arbitral rechazó el incidente de nulidad. La demandada apeló de dicha decisión, recurso que fue concedido en el solo efecto devolutivo y ante el tribunal de alzada se acumuló a la apelación entablada por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva.
SEXTO: Que el fallo censurado revocó lo resuelto por el tribunal de primer grado y, en su lugar, acogió el incidente de nulidad y declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la demandante. Para ello, luego de dejar establecido que el arbitrio fue interpuesto por un abogado que se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, razonó que “el ejercicio del ius postulandi con que la Ley 18.120, cuerpo legal que en su artículo 2 establece la obligación de comparecer ante los tribunales -sin distinguir sobre la naturaleza de estos-, a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, calidad que el abogado no ostentaba al momento de recurrir en contra de la sentencia definitiva, sin que además, aquella parte haya pedido para comparecer personalmente para la interposición de aquel arbitrio procesal, que por su carácter de acto fundado y por ende, eminentemente técnico en materias jurídicas, no aparece como procedente aquella comparecencia directa de la parte iletrada”; concluyendo que “ante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esos autos, suscrita por abogado que estaba temporalmente suspendido del ejercicio del ius postulandi regulado por la Ley 18.120, no procede declarar admisible el recurso y consecuencialmente, debe anularse el procedimiento llevado a cabo con ocasión de aquel arbitrio procesal.”
SÉPTIMO: Que emprendiendo ya el análisis del arbitrio, en lo que atañe a la denunciada infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es posible constatar que lo acusado es una inobservancia de carácter procedimental, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio en examen, lo que impide que el recurso pueda prosperar en este punto.
Despejado lo anterior, cabe señalar que, tocante a las restantes infracciones denunciadas en el recurso, el quid de la crítica de ilegalidad radica en determinar, primeramente, si resulta admisible un recurso de apelación deducido por quién se encuentra inhabilitado -aunque temporalmente- para el ejercicio de la profesión de abogado y luego, si dicha actuación procesal defectuosa pudo ser convalidada con posterioridad, quedando saneado el vicio formal.
Frente a ello, vale la pena recordar que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963.) Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002).
Luego, para nombre reservado la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos…” “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir ‘Quod nullum est nullum producit effectum’, decían los romanos.”(“Ensayo sobre las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, p. 7).
A su vez las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal.
De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de trascendencia (pas de nullitè sans grief), legalidad o especificidad (pas de nullitè sans texte), conservación, protección (Propriam turpitudinem allegan non est audiendus), convalidación, subsanación e integración.
OCTAVO: Que, en lo que interesa al arbitrio, en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquélla es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.
NOVENO: Que sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, corresponde observar la actuación cuestionada, en conjunto con los restantes antecedentes aportados a los autos, a la luz de las normas que reglan el procedimiento al que se han sometido las partes y, de acuerdo al cual, se regulan las formalidades de este pleito.
Practicado tal escrutinio, no cabe duda que la apelación interpuesta por un abogado que carece de ius postulandi, al estar suspendido para el ejercicio de la profesión, es una actuación procesalmente irregular y objetivamente nula, pues de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 18.120 la única forma de comparecer en juicio -salvas las excepciones que la misma norma contempla, en las que no cabe la situación en estudio- es por intermedio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, procurador del número, egresado o estudiante de derecho que reúnan las calidades que el precepto indica. Dicha nulidad extrínseca, que emana del incumplimiento de formalidades procesales previstas para la existencia y validez de los actuaciones judiciales de las partes, no puede ser subsanada ni convalidada, atendido que afecta a la esencia misma del acto, a su existencia como tal, vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad de dicho acto, pues la irregularidad constatada involucra una alteración grave del ordenamiento jurídico procesal.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que preceden dan cuenta de que no ha existido infracción de los preceptos invocados en el recurso, pues los jueces del tribunal de alzada resolvieron adecuadamente y con estricto apego a derecho al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte demandante, lo que conlleva que el arbitrio de casación de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Roberto Felipe Jiménez Seminario, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 208, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 196 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 28.472-2018.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.