- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1771-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 210-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28217-2018, 25 de junio de 2020, «con Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa»
Historia del caso
En el mismo rol 28217-2018
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 25 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol 210-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, juicio ordinario sobre reivindicación, caratulados “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa”, por sentencia de uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 313 y siguientes, complementada por resolución de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 364 y 365, se rechazó la demanda, sin costas.
La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de tres de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 396 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó en lo apelado la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que al respecto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El abogado Rodrigo Jara Lara, en representación de Sergio, Mario, nombre reservado todos de apellidos nombre reservado y de nombre reservado, dedujo demanda de reivindicación en contra de Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa.
Señala que los actores son dueños del Lote 3 de la Parcela N°20 Trongol Bajo, comuna de los Álamos y que la demandada es su vecina, pues es dueña del Lote 2 de la misma parcela, quien los ha despojado materialmente de una franja de su propiedad, que refiere de 0,59 hectáreas, cuya individualización estaría en el plano que acompaña.
2.- La demandada opuso la excepción dilatoria contemplada en el N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo basada en la falta de individualización del terreno supuestamente ocupado por su parte.
3.- Mediante presentación de 6 de octubre de 2015, los actores se allanaron a la excepción opuesta y procedieron a subsanar el vicio denunciado, complementando la demanda en los siguientes términos: “se indica que el paño ocupado por la demandada es un triángulo de superficie de 5971 m2 y los deslindes de la superficie despojada son: en parte 40 metros con sucesión nombre reservado, y en parte 42,5 metros con servidumbre de paso, norponiente (en o partes norte y en partes poniente por línea diagonal): en una línea diagonal de 135,8 metros con lote 2”.
4.- El tribunal por resolución de 13 de octubre de 2015 tuvo por subsanados los vicios y por rectificada la demanda.
5.- El fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda rechazó la demanda impetrada por considerar que los actores no indicaron en su libelo “De manera determinada y cierta la porción de terreno cuya reivindicación se solicita, limitándose a expresar que dicha parte del predio sería de 0,59 hectáreas, reenviando la representación física de lo reivindicado a un documento distinto a la demanda sin señalarse la representación física del mismo o en la parte que existiría superposición con algún predio vecino, de modo que no cumpliéndose el requisito de la singularización de la cosa la demanda no puede prosperar” (motivo séptimo ).
QUINTO: Que de lo anterior aparece que los sentenciadores no consideraron la referida complementación del libelo de demanda por medio de la cual los actores procedieron a individualizar con la debida determinación y precisión la franja de terreno que estaría ocupando la contraria y que es materia de reivindicación, cumpliéndose de esta manera con las exigencias de una adecuada singularización de la cosa que es materia de la acción deducida, no dejando duda sobre su individualización, al punto que las partes han podido discutir en autos, con el debido conocimiento de esta.
SEXTO: Que tal falta determina que el fallo impugnado carezca de las consideraciones que deben servirle de fundamento, ya que no contiene ningún análisis o razonamiento respecto de aquel acto procesal que constituye el fundamento de la acción deducida y que ha formado parte de la litis y de la controversia a resolver.
SÉPTIMO: Que esta omisión de motivaciones y argumentos conduce también a la incoherencia de los parciales que esgrimen los sentenciadores que han prescindido del referido elemento, arribando a conclusiones que no se ajustan al mérito del proceso.
OCTAVO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, pue determinó que se rechazara la demanda en razón de faltas que no eran efectivas.
NOVENO: Que no se invitó a los abogados que concurrieron a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 396 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 28.217-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.