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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28217-201825 jun 2020
Fecha
25 de junio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1771-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 210-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28217-2018, 25 de junio de 2020, «con Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa»

Historia del caso

En el mismo rol 28217-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Deslindes 25 jun 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo a octavo que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.

SEGUNDO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.

TERCERO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).

En otras palabras, la singularidad exigida implica conocer los contornos del bien reivindicado, en términos que la cosa esté claramente individualizada. Al efecto, la determinación y/o singularidad presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es una sección de un predio, esto es, una parte física de un inmueble. Luego, para acoger la demanda, es necesario que exista una coincidencia entre la descripción de la zona consignada como poseída en la demanda con aquella que conforme a la prueba rendida resulte como efectivamente poseída.

CUARTO: Que del análisis del libelo de demanda se advierte que los actores fundan su pretensión en su calidad de dueños del inmueble consistente en el Lote 3 de la parcela N°20 Trongol Bajo, comuna de los Álamos, cuyos deslindes son: Norte, con Sucesión nombre reservado; Este, con lote número 2 y Oeste, con lote número 4 separado por quebradas las Nalcas. Dicho bien lo habrían adquirido por tradición efectuada por compraventa otorgada mediante escritura pública de fecha 10 de julio de 2014, según escritura pública otorgada; invocando a su favor el título inscrito a fojas 1027 número 888 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu del año 2014.

Refiriéndose a la parte o porción de aquel terreno que reivindica, se señala que éste corresponde a 0,59 hectáreas que ocupa la demandada, acompañando plano en que se individualizan los espacios ocupados. En escrito de complementación de demanda que rola a fojas 35 se indica que “el paño ocupado por la demandada es un triángulo de superficie de 5971 m2 y los deslindes de la superficie despojada son: en parte 40 metros con sucesión nombre reservado, y en parte 42,5 metros con servidumbre de paso, norponiente (en o partes norte y en partes poniente por línea diagonal): en una línea diagonal de 135,8 metros con lote 2”.

QUINTO: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que en la especie se cumple con el requisito en análisis, pues el retazo o franja del lote reivindicado fue debidamente singularizado. Al efecto el actor precisó los deslindes del predio mayor, aclarando que aquella parte del mismo que la demandada ocupa es una parte del terreno que figura inscrito a su nombre y que ello deriva por efecto de la ocupación efectuada mediante alteración de cercos y construcciones instaladas en los espacios que identifica en el plano que adjunta y que individualiza clara y detalladamente con la indicación de sus medidas y deslindes; todo lo cual ha permitido precisar cuál es exactamente la parte del predio que se reclama a través de la acción sub lite.

SEXTO: Que la ocupación por la demandada de la parte del terreno que se reivindica se establece de la prueba testimonial y documental rendida, coincidente con la pretensión y singularización que se contiene en la demanda.

En este sentido, cabe consignar que el testigo nombre reservado, señala que se loteó la parcela 20 en varios lotes y que luego vendió el lote 3 a los actores en el año 2014 y el lote 3 a la demandada en 2009. Agrega que nombre reservado, representante de la sociedad Vista Hermosa, corrió los límites acordados, determinados por estacas y señalizados con rojo ocupando materialmente parte del lote 3, que después vendió a los demandantes, lo que le consta porque estuvo allí, conversó con esa persona y observó que emparejó el terreno con máquina pesada, construyó una especie de galpón o bodega e hizo un cerco, canalizó aguas y destruyó flora nativa y el humedal.

Además, se allegó al proceso como probanza documental copia del informe efectuado por el perito judicial Eduardo Antonio Oñate López, rolante a fojas 110 y siguientes, en el cual se identifican las propiedades materia del litigio, con indicación de sus superficies según plano y también en terreno, el que concluye la existencia de un polígono que describe con señalamiento de deslindes y medidas representado en las láminas de levantamiento topográfico que adjunta, de una superficie de 4692,47 metros, perteneciente al lote 3 y que se encuentra actualmente ocupado dentro del lote 2.

Dicho antecedente aun cuando no haya sido ratificado por su otorgante en el juicio, constituye un elemento al cual no puede privársele de todo valor por esa sola circunstancia, desde que el mismo corresponde a la copia cotejada del informe pericial practicado en autos, el que si bien fue anulado por efecto de la declaración de nulidad procesal declarada en el procedimiento, la parte demandante lo acompañó nuevamente al proceso como prueba instrumental y el tribunal lo tuvo por acompañado con citación, sin que fuera objetado de contrario.

Por otra parte, cabe además señalar que se ha dicho también que “los instrumentos que emanan de terceros no carecen de mérito probatorio como comúnmente se afirma bajo la base de con arreglo a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. Esas reglas han de quedar limitadas a privar a tales instrumentos de efecto obligatorio, ya que no es posible derivar un deber de cumplimiento de un instrumento no suscrito por el obligado; pero cuando se trata de acreditar la existencia de un hecho, es claro que de instrumentos emanados de terceros pueden derivarse consecuencias probatorias”. (Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N°199, año LXIV. Enero-Junio 1996, página 183).

Se agrega que “La tesis debe ser, sin embargo, acogida con importantes precisiones. Es que las reglas sobre prueba de los artículos 1.698 y sgtes. del Código Civil, se escribieron y pensaron respecto de las obligaciones y de allí que su alcance para otros aspectos ha de ser tomado con precauciones. Lo que aquellas reglas pretenden, en el fondo, es impedir que el efecto obligacional de un instrumento privado probatorio alcance a quien no lo ha suscrito. Pero el efecto probatorio no es lo mismo que el efecto obligatorio”. (Revista citada. N°190. Año LIX. Julio-Diciembre de 1991, página 153).

Así lo ha resuelto esta Corte en fallo de 19 de noviembre de 1969, al señalar que “si los documentos no se presentaron para hacerlos valer contra las personas que los suscriben, ni tampoco como un comprobante del cual se desprenda directamente una responsabilidad para la parte contraria de aquella que los ha exhibido, sino como un testimonio de la efectividad de los hechos en que se funda la demanda, pueden servir de elementos de juicio suficientes para deducir de ellos las presunciones judiciales que correspondan al respecto”. (Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de Los Tribunales. Tomo LXVI. Enero a marzo de 1969. Pág. 291).

SÉPTIMO: Que lo anterior, determina la procedencia del documento en mención para acreditar la ocurrencia del hecho de que da cuenta en relación a la ocupación del terreno reivindicado como base de una presunción, la que unida al mérito de la declaración del testigo antes referido, surgen elementos graves, precisos y concordantes que a la luz de lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, permiten establecer que la demandante ha sido privada por la demandada de la franja o retazo de terreno que reivindica.

OCTAVO: Que habiéndose acreditado los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida, se hará lugar a la demanda.

Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 700, 889 y 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca, la sentencia de uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 313 y siguientes y su complementación de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que rola a fojas 364 y siguiente, que rechazó la demanda de reivindicación deducida por Rodrigo Jara Lara en representación de la nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y nombre reservado en contra de la Sociedad Inmobiliaria Vista Hermosa y en su lugar se decide que se acoge dicha acción y en consecuencia se ordena a la demandada restituir la parte del terreno reivindicado, dentro de décimo día, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga

Rol N° 28.217-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.