Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial Prodyser y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 185-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2767-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Cobro de pesos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Extinción de la obligación · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15420-2018, 25 de junio de 2020, «con Sociedad Comercial Prodyser y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre acción ordinaria de cobro de pesos tramitados bajo el Rol C-2.767-2016 por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial Prodyser y Cía. Limitada”, por sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de USD 15.190, en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, con costas.
La demandada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir las consideraciones de derecho que le sirvieron de fundamento y no enunciar las leyes o principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia en favor de la actora, pues se limita a citar en su parte resolutiva los artículos 144, 179 (sic) y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 160 y siguientes del Código de Comercio, sobre compraventa mercantil, citas que, además de ser en su mayoría erróneas, son insuficientes para estimar que la sentenciadora haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 170, incurriendo en un vicio de casación que solo puede subsanarse con la invalidación del fallo, al no haber sido oportunamente corregido por el Tribunal de Alzada.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1709 y 1712 del Código Civil y 160 y siguientes del Código de Comercio, en relación a la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, pues acogió la demanda de cobro de pesos sobre la base de hechos que fueron asentados vulnerando las normas reguladoras de la prueba y haciendo una falsa aplicación de aquellas que definen el fondo del asunto.
Reiterando que el fallo carece de las consideraciones de derecho que le sirvieron de fundamento y que no enuncia las leyes o principios de equidad conforme a los cuales pronunció su sentencia, explica que la referencia en su parte resolutiva del fallo a los artículos 160 y siguientes del Código de Comercio resulta equivocada, puesto que esas disposiciones se ocupan de regular la compraventa comercial de mercaderías en el ámbito nacional, siendo que la de autos es internacional y se rige por la Convención de Viena de 1980, estatuto de carácter obligatorio que constituye derecho interno al haber sido incorporado mediante el Decreto N° 544 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 3 de octubre de 1990.
Sobre el quebrantamiento de las disposiciones que regulan la prueba, afirma que el fallo altera el onus probandi al exigirle acreditar la extinción de la deuda reclamada por la actora, en circunstancias que la defensa de quien recurre se refirió a la inexistencia de la obligación, pues sostuvo que nada adeuda a la demandante.
Acusa también que los jueces del fondo admitieron prueba documental en idioma extranjero e infringieron las disposiciones que reglan su valor probatorio.
Asevera que como la actora no produjo prueba alguna que acreditara fehacientemente la existencia de la deuda cuyo cobro demanda, como lo exige expresamente el artículo 1709 del Código Civil, los sentenciadores debieron acudir a la prueba de presunciones para asentar el presupuesto fáctico del proceso. Sin embargo, para constituir plena prueba, tales presunciones debían cumplir con características de gravedad, precisión y concordancia de acuerdo a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, ambos quebrantados por contravención de su texto legal, toda vez que los documentos que sirvieron de base para presumir la efectividad de los hechos asentados en el considerando octavo no coinciden en las fechas en ellos consignadas, los montos alegados por la actora y ni siquiera respecto de las mercaderías singularizadas en el libelo.
A mayor abundamiento, los hechos presumidos a partir de tales documentos carecen de la gravedad suficiente para concluir necesariamente que su parte adeuda a la demandante la suma de US 15.190, toda vez que, aun cuando fueran efectivos los hechos presumidos, éstos no hacen más que acreditar que entre las partes existía una vinculación comercial, cuestión que no ha sido discutida en estos autos. Por lo mismo, tales presunciones son imprecisas, en la medida que pueden aplicarse a tantas otras operaciones mercantiles habidas entre las partes. Además, son discordantes porque no coinciden con los hechos relatados en la demanda sino que se refieren a fechas, precios y mercaderías distintas a las señaladas en el libelo.
QUINTO: Que para la adecuada resolución de loa cuestionamientos que la demandada formula en su arbitrio anulatorio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que obran en autos:
1.- En la demanda que dedujo el abogado Rodrigo Andrés Pérez Rojas en representación de Armstrong Equipment Inc. se explica que la Sociedad Comercial Prodyser y Cía. Limitada le adeuda la suma de USD 15.190, equivalentes a $10.477.895, por la compra de productos que le proveyó durante los meses de julio y octubre de 2014, según las siguientes dos órdenes de compra: 1) KP 1011-2014, por la compra de “1 PM –rc66 cedarap manual de partes para modelo rc66 cedarapids y de 1 pm-4248 cedarap II manual de partes para modelo 4248 cedarapis”, de la que se adeudan UDS 190.00 y 2) 0907-2014, por la compra de “1 springwasher, 2 filter cartridge, 1 air filtercartridege, 1 filterelement, 2 boltlock, 3 U-seal, 1 control service y 12 fastening sety”, de la que se adeudan UDS 15.000.
Explicó que al carecer de título ejecutivo –pues en la gestión preparatoria que previamente intentó el representante legal de la compradora negó la existencia de la deuda- se vio compelida a deducir esta acción ordinaria de cobro de pesos.
2.- Al contestar el libelo, la demandada reconoció la existencia de la gestión preparatoria a que alude la actora, aclarando que en aquella oportunidad la contraria aseveró que se le adeudaban USD 43.190 y no la suma que ahora reclama. Además de reprochar que en la demanda de autos no se acompañara un certificado de equivalencia en moneda nacional de la deuda pretendida que permitiera determinar la cuantía de lo disputado, reiteró que nada adeuda a la contraria.
SEXTO: Que con el mérito de los documentos acompañados por la actora –debidamente traducidos por el perito nombrado por el tribunal- y el hecho de que la demandada no negó la existencia de las relaciones comerciales habidas con la actora, la sentencia dejó asentados como hechos de la causa, mediante presunciones, que los días 9 de julio y 10 de noviembre de 2014 la demandada emitió sendas órdenes de compra a la demandante por los productos que indica, por las cantidades de USD 15.000 y USD 190, respectivamente.
Asimismo, se estableció con los estados de cuenta de fecha 10 de febrero de 2015 y 01 de abril de 2015 emitidos por la demandante a la Sociedad Comercial Prodyser y Cia Limitada que se adeuda por la demandada por la compra de los productos señalados la suma de USD 15,190.00 (quince mil ciento noventa dólares americanos) y que dichas órdenes de compra aparecen reflejadas en las facturas N° 18728 –referencia 0907/2014 Master N° 30.447, de fecha 15 de septiembre de 2014 y N° 18964- referencias KP1011/2014 Master 31.878, de fecha 17 de noviembre de 2014, documentos que da cuenta de la venta y despacho de los productos a la sociedad demandada Sociedad Comercial Prodyser y Cía. Ltda.
Los productos fueron despachados por la actora desde Miami a Chile, constando en el conocimiento de embarque que venían consignados a nombre de la demandada y fueron recepcionados el miércoles 17 de septiembre de 2015 en La Serena, siendo retiradas por Nelson V., misma persona que aparece suscribiendo las órdenes de compra.
Finalmente, quedó asentado que con fechas 9 de julio y 10 de noviembre de 2014 la demandada solicitó vía correo electrónico la confirmación de las órdenes de compra por parte de la demandante.
Concluyen, en consecuencia, que estando acreditado el hecho de haber existido entre las partes una operación comercial consistente en la venta de la demandante a la demandada de las especies señaladas en la demanda, bienes que fueron recibidos por la demandada, correspondía a esta acreditar el pago de lo adquirido, lo que no hizo, en razón de lo cual acogen la demanda.
SÉPTIMO: Que la posibilidad de analizar y, en su caso, modificar el presupuesto fáctico que viene asentado por los sentenciadores en el ejercicio de sus facultades privativas, se encuentra sujeta a que el recurso denuncie eficientemente la infracción de las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, único modo en que, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, en la medida que los juzgadores hayan alterado el peso de la prueba, hayan dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, hayan variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o el orden de precedencia que la ley les diere o hayan rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.
Respecto de esos preceptos, la recurrente aduce la conculcación de los artículos 1698, 1709, 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que sobre la primera de esas recriminaciones, no se aprecia que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante, ya que los hechos fijados en el fallo han sido determinados sobre la base de los elementos de convicción aportados por quien debía satisfacer el imperativo de comprobar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de su pretensión de cobro.
La existencia de la obligación alegada se estableció con esas probanzas, las que permitieron acreditar el hecho conocido a partir del cual los jueces pudieron elaborar la presunción judicial que objeta quien recurre.
En cuanto al artículo 1709 del Código Civil, del tenor del recurso se advierte que el desacato que sugiere la impugnante dice relación más bien con su particular apreciación sobre los antecedentes documentales aportados por la actora, en la medida que la transgresión del precepto se habría producido porque “la actora no produjo prueba alguna que acreditara fehacientemente la existencia de la deuda cuyo cobro demanda”.
NOVENO: Que, a su turno, los artículos 426 del código adjetivo y 1712 del sustantivo no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba ya que la primera de esas disposiciones únicamente consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. A su turno, el mencionado precepto del Código Civil sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.
Luego, si el reproche del recurrente estaba dirigido a denunciar una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal defecto también debió ser reclamado mediante el arbitrio de nulidad formal que interpuso y no por la vía de una nulidad de carácter sustantivo.
DÉCIMO: Que, por lo demás, es bien sabido que la presunción es una operación lógica en la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también se sabe que según que la consecuencia del hecho conocido la obtenga el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
UNDÉCIMO: Que a la luz de lo recién señalado es indudable que el fallo determina la concurrencia de un presupuesto de procedencia de la responsabilidad imputada a la recurrente asentando un hecho desconocido –la falta de pago- sobre la base de un hecho básico o indicio del que emana esa presunción –la existencia de la relación comercial habida entre las partes, las órdenes de compra solicitadas por la demandada y la remisión de los productos a que se refieren los instrumentos que mencionan- que es fácilmente comprobable con los antecedentes allegados al proceso y, todavía, con los dichos de la propia impugnante, siendo razonable y lógico presumir la existencia de la compraventa en mención, circunstancia que imponía a la demandada acreditar la extinción de la obligación, lo que no sucedió, como también ha quedado asentado.
DUODÉCIMO: Que conforme se viene razonando, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que no está comprobada la existencia de la obligación reclamada en el proceso, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
No puede olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
DÉCIMO TERCERO: Que como corolario de lo razonado y sin que sea necesario analizar las demás infracciones denunciadas, ineludiblemente se llega a la conclusión que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 15.420-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.