Demanda de extinción de servidumbre
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 1 de julio de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Inversiones las Bandurrias Limitada/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 335-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 170-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda de extinción de servidumbre · Inadmisible recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23254-2019, 1 de julio de 2020, «Inversiones las Bandurrias Limitada/»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinte.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ordenó dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados que el recurso individualiza, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que, revocando parcialmente la de primer grado, acogió la demanda de extinción de servidumbre en aquella parte que había sido rechazada.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que se sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°5 en relación con su artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia adolece de falta de consideraciones porque se omitió tomar en cuenta que el acta de inspección personal consignó que por el área de servidumbre circulaban personas en cuatrimoto y que al final del camino respecto del cual se la reclama, se encuentra la playa y hay construido un muelle; razón por la que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que la lectura del recurso demuestra que, antes que falta de razonamiento, se revela disconformidad con el que sirve de fundamento al fallo, desde que tuvo en consideración el antecedente que invoca la parte recurrente, pero lo consideró de una manera divergente con sus intereses, de lo que se sigue que no se configura la causal de invalidación alegada y, en consecuencia, el arbitrio interpuesto debe ser desestimado en esta etapa procesal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que se denunció la infracción del artículo 885 N°5 del Código Civil, que habilita a demandar la extinción de la servidumbre por falta de goce en circunstancias que el demandante sólo adquirió dominio de su predio en 2017, de manera que no se reunía el requisito temporal contemplado en la norma. Sostiene que la sentencia incurre en el yerro al confirmar la de primer grado haciendo suyos los razonamientos y sin hacerse cargo de las defensas de los demandados, infringiendo también los artículos 19 y siguientes del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Quinto: Que los tribunales de mérito dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Al demandante es poseedora inscrita del predio sirviente, Lotes 26 y 24, desde el 29 de marzo de 2017.
2.- Dichos predios se encuentran gravados con las servidumbres cuya extinción demanda, destinada a acceder a la playa.
3.- Los demandados que contestaron la demanda, reconocieron el dominio de los predios dominantes; respecto de los restantes, su dominio se probó con los certificados competentes.
4.- El predio sirviente no tiene caminos ni signos visibles de que haya existido y presenta abundante vegetación de al menos treinta años.
5.- El lugar por donde debería estar la servidumbre, en la actualidad, está cubierto por una pradera y matorrales; presenta una pendiente muy pronunciada y de difícil acceso
6.- El Lote 24 D, dominante, nunca ha tenido un acceso que le permita hacer uso de la servidumbre, está cubierto de vegetación especialmente en la orilla y no tiene playa ni áreas despejadas sino bosques y rocas.
7.- No hay signos de vías habilitadas de ningún tipo.
8.- En el Lote 26 C, dominante, existe una huella peatonal de aproximadamente 1,5 metros de ancho, a unos 62 metros del camino público hay una quebrada y por el deslinde más cercano al lago, el suelo es blando y fangos con vegetación tupida, que no permite caminar más de 20 metros sin que exista ninguna huella.
9.- En el Lote 24 D, dominante, hay una franja de aproximada mente 2 metros de ancho cubierta por pasto alto que permite caminar y presentaba huellas que parecían ser de neumático, tenía una parte más angosta, de 1,1 metros de ancho, seguido de una cuerva en pendiente descendente cuyo suelo es de piedras y luego de arena; no tiene camino construido para el ejercicio de la servidumbre.
10.- No se demostró que personas o vehículos transitaran por el predio sirviente para acceder a la playa del lago Ranco.
De acuerdo con esos supuestos fácticos, la sentencia razona que la dificultad de la prueba negativa para el actor acerca de la falta de goce, hacía necesario que los demandados acreditaran el uso de la servidumbre y no lo hicieron. Asimismo, considerando que el derecho real de servidumbre es subjetivo patrimonial e inmueble, por aplicación del artículo 580 del Código Civil, que importa un gravamen en beneficio de otro predio de distinto dueño, inseparable de aquel al que activa o pasivamente pertenece, se debe concluir que se impone sobre un predio en favor de otro y no respecto del dueño del predio sirviente, por lo que se decidió acoger la demanda de extinción por la causal principal invocada.
Sexto: Que, como se puede advertir, el recurso se funda en hechos diversos de los que se tuvieron por acreditados, tales como el que se sostiene en la interpretación del recurrente respecto del hallazgo de una breve huella que registraría señales de neumáticos y que, en su concepto, constituye el camino que demuestra el goce de la servidumbre, en el que el tribunal se habría encontrado con personas que transitaban en cuatrimoto al momento de la realización de la inspección personal; y la existencia de una playa de 50 metros de ancho delimitada en ambos costado por un malecón.
Séptimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, cuya infracción no fue denunciada, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve y su complemento del día treinta y uno de los mismos.
Regístrese y devuélvase.
N°23.254-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil veinte.