Acción de nulidad
- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Club Hipico de Antofagasta S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 480-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3473-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción de nulidad · Donación · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Sociedad anónima · Teoría de los actos propios · Causa ilícita · Falta de objeto · Obligación condicional · Título gratuito · Falta de legitimación activa · Objeto social · Acción resolutoria · Excepción perentoria · Interés pecuniario · Obras civiles · Tacha de testigos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16834-2018, 3 de julio de 2020, «con Club Hipico de Antofagasta S.A.»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-3473-2014 del Tercero Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato, caratulados “nombre reservado con Club Hípico de Antofagasta S.A.”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1263 y siguientes, se rechazó la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada Inmobiliaria Rio Napo Ltda., y se desestimó la demanda principal y subsidiaria, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cinco de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 1534 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 7, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el segundo en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al primer vicio denunciado, el recurrente esgrime que la sentencia por un lado desestima la excepción de falta de legitimación activa y al mismo tiempo, como fundamento para no dar lugar a la demanda, considera que el único legitimado para accionar sería el Fisco de Chile, decisiones que resultan antagónicas y contradictorias entre sí.
A continuación, en base a los mismos argumentos esgrimidos con ocasión de la causal anterior, el impugnante denuncia la existencia de considerandos contradictorios, los que se anulan y privan a la sentencia de su fundamentación. En este sentido, reclama que la afirmación dada al resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Inmobiliaria Rio Napo es incompatible con la afirmación que luego se consigna en el fallo en orden a que el único legitimado para demandar es el Estado de Chile, razonamientos que se eliminan mutuamente y, en razón de ello, dejan a la sentencia desprovista de fundamento.
Por último, en relación a la omisión de trámites o diligencias que le causan indefensión o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, el recurrente afirma que dicho vicio se configuraría porque tanto la resolución que designa redactor como la nota de acuerdo se registran con posterioridad a la dictación de la sentencia de alzada.
SEGUNDO: Que del primer vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.
Esta se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie.
En el caso en particular existe un pronunciamiento acerca de la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por una de las demandadas, en razón de la ausencia de un interés directo de contenido patrimonial de los actores, alegación que fue desestimada por considerar el sentenciador que éstos en su calidad de socios del Club Hípico eventualmente podrían tener un interés en los actos o contratos celebrados por dicha sociedad, destacando que tal decisión no obsta a lo que se resuelva en el fondo del asunto. Luego, en cuanto al fondo, analizando los requisitos de la acción y la naturaleza de la cesión gratuita efectuada por el Fisco de Chile, determina que sólo este último estaría jurídicamente habilitado para accionar en el evento de que se hubiese producido el incumplimiento del modo o condición al que se refieren los demandantes. Cabe destacar que el interés de los demandantes en lo formal difiere el interés para promover una acción de nulidad específica, como ocurre en la especie, dado que los terrenos sobre los cuales recae la demanda fueron cedidos al Club Hípico de Antofagasta en virtud de una ley especial.
TERCERO: Que en relación al segundo vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco configuran el vicio denunciado.
Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual rechazó la acción deducida y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. Tampoco se advierte la contradicción denunciada, pues de la atenta lectura de la sentencia en revisión se evidencia que ésta tiene un primer pronunciamiento acerca del interés formal de cualquier socio frente a actos o contratos celebrados por la sociedad, pero luego al resolver el fondo se refiere a una situación diversa, el interés para promover una acción de nulidad absoluta basada en el incumplimiento del modo o condición impuesto en una cesión gratuita de terrenos por parte del Fisco de Chile.
De este modo queda claro que no se efectúa reflexión alguna que pudiera entrar en conflicto con lo razonado y, en consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada.
CUARTO: Que en lo que atañe a la última causal de casación formal invocada, esto es, aquella contemplada en el 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que el impugnante invoca como fundamento no configuran el vicio denunciado. En efecto, no obstante todo lo expresado por el recurrente, en su libelo de nulidad procesal no refiere el vicio que postula a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia declarado esencial que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola denuncia de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil, sin que precisamente se haga referencia a la diligencia o requisito que habría desatendido en el fallo impugnado en relación con lo dispuesto en el artículo 800 del mismo cuerpo legal, resultando, por ende, insostenible una alegación en tales términos.
De la manera entonces que se viene analizando, el vicio denunciado no se corresponde con la causal invocada y, en consecuencia, el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 1°, 8°, 19 a 24 en relación con los artículos 1416, 1089 y siguientes, 1681 y siguientes, todos del Código Civil; 1086, 1437 y siguientes, 1445 y siguientes, 1494 y siguientes, del mismo cuerpo legal; 1095 en relación con los artículos 1416, 1089 y siguientes, 1681 y siguientes; 1416, 1089 y siguientes, en concordancia con la Ley N° 4566, D.F.L. N° 336 de 1953 y D.L. N° 1939 de 1977; inaplicabilidad del artículo 1092 del Código Civil; incorrecta aplicación de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 8°, 1445 y siguientes, 1681 y siguientes del Código Civil; equivocada aplicación del artículo 582 en concordancia con los artículos 1°, 1416, 1089 y siguientes, 1681 y siguientes del texto legal antes citado y Ley N° 13.080; falsa aplicación de los artículos 1698 y siguientes en relación con los artículos 1416, 1089 y siguientes, 1546, 1681 y siguientes, todos del Código Civil; equivocada aplicación de los artículos 1°, 8°, 19 a 24, 1416, 1089 y siguientes, 1546, 1698 y siguientes, todos del Código Civil, Ley N° 13080, Ley N° 4.566 y D.F.L. N° 336 de 1953.
En primer lugar, sostiene que las demandadas no cuestionaron la existencia del modo impuesto en la Ley N° 13.080, en virtud de la cual el Estado de Chile cedió gratuitamente al Club Hípico los terrenos objeto de la presente acción de nulidad, y en tal contexto el fallo no analizó ni hizo referencia alguna al carácter imperativo de dicha ley. Expone que el modo impuesto consistió en destinar el inmueble a la construcción de un nuevo hipódromo, omitiendo definir la palabra hipódromo, ya que de su sentido natural y obvio se desprende que es el lugar destinado a la carrera de caballos.
Añade que si bien la ley impuso el plazo de tres años para la construcción del nuevo hipódromo, éste se refiere al término para construir las obras civiles, pero en ningún caso puede entenderse como hecho extintivo de la obligación modal. Insiste así en que el modo fue la destinación del inmueble para las actividades propias de la hípica, de manera que los contratos de compraventa impugnados transgreden el modo dispuesto y, por ende, dicha infracción produce la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre los demandados.
También reclama que el objeto social del Club Hípico de Antofagasta se relaciona directamente con la Ley de Hipódromos, de modo que la venta de los terrenos le impide desarrollar su objeto social, circunstancia que también acarrea la invalidez del acto o contrato de enajenación.
SEXTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- nombre reservado y nombre reservado, interponen demanda de nulidad de contratos en contra del Club Hípico de Antofagasta S.A. y de la Inmobiliaria Río Napo Ltda., solicitando se dé lugar a la acción de nulidad de los contratos de compraventa que individualiza y sus respectivas inscripciones de dominio.
Explican en el año 1958, a través de la Ley N° 13.080, se autorizó al Presidente de la República para conceder el dominio de terrenos fiscales al Club Hípico de Antofagasta a título gratuito, donación que se sujetó a la obligación modal de construir un nuevo hipódromo en la ciudad, con la finalidad de destinarlo al desarrollo de la actividad hípica. Sin embargo, sostiene que los contratos de compraventa en cuestión incumplen el modo impuesto en la ley antes citada, como también transgreden el fin de la donación, cuyo carácter es imperativo.
En el mismo sentido aseveran que el motivo que indujo al Club Hípico de Antofagasta a vender los terrenos a la demandada Rio Napo Ltda., fue uno de carácter financiero, toda vez que el directorio había determinado el cierre definitivo de la actividad hípica por una supuesta falta de rentabilidad, lo que difiere del fin de la donación.
Por último, expresan que el objeto social delimita los actos que pueden ejecutar el directorio u otros órganos de una sociedad anónima, en este caso, el desarrollo de la actividad hípica, de manera que lo obrado por la demandada Club Hípico se encuentra fuera de su objeto social y atenta en contra del mismo.
Concluyen afirmando que la sanción jurídica para los contratos impugnados, en tanto adolecen de falta de objeto y causa lícita, es la nulidad absoluta. En forma subsidiaria, piden que se haga cumplir el modo impuesto por el donante del bien raíz, comprendido en la Ley N° 13.080.
b.- La demandada Club Hípico de Antofagasta S.A., al contestar la acción deducida, argumenta que el supuesto modo al que alude la contraria consistió únicamente en la construcción de un nuevo hipódromo en el plazo de 3 años, lo que se cumplió.
Aludiendo a la teoría de los actos propios, argumenta que en varias ocasiones anteriores se vendieron partes del terreno original, sin que ello hubiese sido objeto de reparo por los accionistas demandantes, quienes en todo caso percibieron los dividendos provenientes de las ventas que ahora objetan.
También alega la impertinencia de las normas de derecho privado en relación con transferencias gratuitas de terrenos fiscales y, en caso de estimarse pertinente, señala que la ley no estableció una destinación perpetua e infinita en el tiempo, como erradamente lo plantean los actores.
Por último, sostiene que los actores carecen de capacidad o legitimación activa para demandar, toda vez que el único y exclusivo titular es el Fisco, quien no se adhirió a la demanda, más aún, manifestó expresamente su parecer en orden a no objetar los contratos objeto del presente juicio.
c.- La demandada Inmobiliaria Rio Napo Ltda. opuso la excepción perentoria de falta de legitimación activa, manifestando que los actores no explican cuál sería su interés en la declaración de nulidad, cómo ella les permitiría participar en la actividad hípica, ni las consecuencias patrimoniales que ello les irrogaría.
En cuanto al fondo, reproducen los mismos argumentos planteados por la codemandada.
SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción perentoria de falta de legitimación activa y no dio lugar a la demanda principal y absoluta.
En cuanto a la primera defensa, expresa que de los antecedentes obrados en autos fluye que ambos demandantes son socios del Club Hípico de Antofagasta, y como tales tienen un interés que incluso podría estimarse pecuniario, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
Respecto del fondo, indica que la obligación u modo que la ley impuso al Club Hípico de Antofagasta –construir un nuevo hipódromo en el plazo de 3 años- se cumplió; y el club en uso de sus derechos transfirió los terrenos con posterioridad. Considera que ni la Ley N° 13.080, ni el D.S. N° 1425, establecieron que ese modo subsistiría, ni que consistía en destinar el bien para el desarrollo permanente de la hípica; como tampoco dispusieron que de no cumplirse con la construcción del nuevo hipódromo se podría solicitar la resolución, añadiendo que, en todo caso, el titular para accionar sería el Fisco de Chile, quien no ha sido parte en este juicio.
Concluye afirmando que en relación al supuesto incumplimiento del modo, “éste sí se encuentra cumplido, pues, el mismo consistió sólo en la construcción del nuevo hipódromo, sus edificios e instalaciones, lo que no se encuentra controvertido que se cumplió. Y, en caso de haberse incumplido, la acción procedente, como se ha dicho, no es la nulidad, sino la resolución, siendo el legitimado activo de la misma el Fisco de Chile, y no los actores”.
OCTAVO: Que a continuación se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a la materia concerniente al asunto debatido. Al efecto es necesario recordar que la nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, es un verdadero castigo civil establecido por el legislador que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto. Nuestro Código Civil trata la nulidad en su Título XX del Libro IV, específicamente el artículo 1681 que dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mimos acto o contrato” y, complementando lo anterior, el artículo 1682 amplía, en cierto modo, el campo de aplicación de la nulidad al establecer que es también causa de nulidad el hecho de tener un acto o contrato objeto o causa ilícita.
Sobre este tema el profesor Arturo Alessandri Besa señala que “la nulidad absoluta, como su nombre lo indica, es una sanción destinada a condenar todo lo que ha sido ejecutado con menosprecio del interés general. Es una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la moral, contra las buenas costumbres, y sobre todo del orden público, de la misma ley: no le importa al legislador que el acto o contrato no perjudique a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo el orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad”.
El mismo autor sostiene que “es un interés social que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y contratos que afecten al orden público, más que en un interés simplemente particular y patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, como es el caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que protejan su patrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile).
NOVENO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente antes de entrar al fondo del asunto debatido analizar la legitimación activa de los actores, por constituir un requisito base para la procedencia de la acción de nulidad impetrada.
Cabe recordar que la legitimación procesal, o legitimación en causa, es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial. Se ha entendido que “la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González, Madrid, 1961; pág. 193).
En los apuntes sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristián Maturana Miquel indica que tal legitimación puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”. Añade además que: “Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89).
DÉCIMO: Que, como se ha venido analizando, la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa no resulta legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida sino porque la acción no corresponde al actor o en contra del demandado.
En relación a las condiciones que se exigen para que una persona tenga interés en alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato, el artículo 1683 del Código Civil dispone que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
Sobre este punto, el profesor Víctor Vial del Río sostiene que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el interés requerido es un interés pecuniario, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero y en que dicho interés debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad”. “El interés consiste en obtener la invalidez del acto que perjudica en su patrimonio a quien alega la nulidad” (Víctor Vial del Río, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero: Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda Edición).
En el mismo sentido el profesor Arturo Alessandri Besa afirma que “tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera persona a quien aproveche su declaración”. El autor entiende que “el interés pecuniario consiste en el beneficio que la declaración de nulidad ha de producir para el interesado en alegarla, beneficio que se traduce en quedar liberado de las obligaciones que le imponía el contrato que se anula o en un incremento a su patrimonio” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Capítulo III, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición Actualizada).
UNDÉCIMO: Que sobre el punto en análisis conviene recordar que la prerrogativa que estatuye la norma recién citada queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.
Al respecto, esta Corte ha dicho que para que un tercero ajeno al contrato tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones:
a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial.
b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.
d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada (Rol 1083-2012).
En conclusión, el "interés" a que se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, lo que supone fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
DUODÉCIMO: Que en este sentido, cabe consignar que es un hecho no controvertido que los contratos de compraventa que se impugnan tienen como objeto terrenos que fueron cedidos en virtud de la Ley N° 13.080 de 1958. Su artículo 2° expresamente dispone que se autoriza “al Presidente de la República para conceder, al Club Hípico de Antofagasta, a título gratuito de dominio de los terrenos fiscales entregados en arrendamiento a esa institución, en la localidad de La Chimba, departamento y comuna de Antofagasta, según resolución 120, de 10 de julio de 1956, del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, y que tienen una superficie de 59,42 hectáreas”.
Añade su inciso segundo que “el Club Hípico de Antofagasta destinará estos terrenos a la construcción del nuevo Hipódromo, con los edificios e instalaciones anexos, construcción que deberá hacerse en el plazo de tres años, contados desde que se otorgue el título gratuito de dominio a que se refiere el inciso anterior y se efectúe el pago efectivo del valor de la expropiación a que se refiere el artículo 1°”. Esta última referencia guarda relación con la expropiación por parte del Estado de los terrenos en los que originalmente se encontraba construido el Hipódromo de Antofagasta, los que serían destinados a la construcción del Estadio Regional de esa ciudad, de manera que la cesión tenía por objeto, además del pago del valor de la expropiación, entregar al Club Hípico un nuevo lugar para la construcción de un nuevo hipódromo.
De la normativa antes reseñada se advierte que el interés para accionar de nulidad en el presente caso debe analizarse en base a la naturaleza especial de esta cesión, esto es, en razón del objeto de la Ley N° 13.080, pues no se trata de una simple donación entre personas, sino de la entrega gratuita que el Estado efectuó de los terrenos al Club Hípico de Antofagasta, con ocasión de la necesidad de contar con un lugar para la construcción del Estadio Regional de Antofagasta.
DÉCIMO TERCERO: Que tal como se consignó en el motivo que antecede, la cesión efectuada mediante la Ley N° 13.080 perseguía contar con un lugar en el que se emplazara un estadio regional en Antofagasta para el Mundial de Futbol de 1962, lo que dio origen a las negociaciones entre el Estado y el Club Hípico de Antofagasta con el propósito de que éste entregara el terreno de que era propietario y que se consideraba apto para la construcción del nuevo estadio. Así se acordó la expropiación del lugar en el que se encontraba emplazado a esa fecha el hipódromo y, junto al pago de la correspondiente indemnización, se determinó la entrega en favor del Club Hípico de Antofagasta de terrenos ubicados en La Chimba, a título gratuito, para que éstos fueran destinados a la construcción del nuevo hipódromo, como una forma de compensar el precio pagado con el costo de dicha edificación.
De lo expuesto fluye que el interés para accionar se encuentra estrechamente ligado al fin de la cesión, como también a los derechos y obligaciones que impuso la Ley N° 13.080 a las partes. En este contexto el cedente, esto es, el Fisco de Chile, entregó los terrenos en forma gratuita sin que se pueda advertir que la finalidad de la cesión consistiera en destinarlos en forma permanente para el desarrollo de la hípica. Tal entrega obedece más bien a complementar la indemnización, pues en su oportunidad se estimó que su valor no era suficiente para compensar la privación del terreno expropiado dada la necesidad de construir un nuevo edificio. Ello explica la condición impuesta en la Ley N° 13.080, de construir un nuevo hipódromo en el plazo de tres años.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una cesión gratuita que tuvo su origen en un acto expropiatorio por parte del Fisco, el único interesado en el cumplimiento de cualquier obligación impuesta al Club Hípico, no es otro que el propio cedente. En otras palabras, la legitimación para accionar frente a un supuesto incumplimiento recae en el Fisco y no en el Club Hípico o sus socios, quienes se beneficiaron con la cesión al construir el nuevo hipódromo y gozar de él hasta que se dispuso el cese de las actividades de la hípica en dicho lugar.
No es posible advertir el interés que invocan los actores para impetrar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre el Club Hípico de Antofagasta y la Inmobiliaria Rio Napo, más aún si se considera que el cedente o donante manifestó en forma expresa no tenerlo. Resultando ser entonces el Club Hípico el beneficiado con la entrega de los terrenos, el cumplimiento de la condición o modo impuesto –construcción del nuevo hipódromo en el plazo de tres años- lo obligó frente al Fisco, pero no ante los socios o terceros, de manera que el único legitimado para requerir la nulidad ante un supuesto incumplimiento no es más que este último.
Es menester resaltar que los hechos en que se funda la demanda se condicen más bien con una acción de naturaleza diversa, esto es, una posible responsabilidad de los directores de la sociedad anónima. El directorio, como órgano de la sociedad, no puede obrar en contra de la persona jurídica de la cual forma parte, cuya voluntad se manifiesta en la asamblea de accionistas, quien debe responder ante sus socios. La forma de perseguir el incumplimiento de este mandato no es la acción de nulidad, sino más bien la de responsabilidad civil de los directores.
En consecuencia, los actores carecen de un interés cierto y real que les permita solicitar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa que impugnan, de manera que en la especie la acción, en los términos que fue entablada, carece de uno de sus elementos esenciales y debe ser desechada.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se ha venido analizando, resulta necesario recordar que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo razonado en los motivos que anteceden, se advierte que aún en el evento que los jueces del fondo hubieren incurrido en la infracción de los preceptos que se denuncian y que se encuentran consignados en el motivo quinto del presente fallo, la decisión de rechazar la demanda interpuesta en estos autos no podría ser modificada en esta sede de casación, ya que los actores carecen de legitimación activa para accionar de nulidad absoluta, de lo que se concluye que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido. Es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandante respecto de quien viene rechazada la demanda, litigante que no ostenta el interés que requiere el artículo 1683 del Código Civil.
Dicho con otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el recurrente, del mismo modo no resulta legitimado para deducir el presente recurso, ya que la decisión de no dar lugar a la demanda no puede ser modificada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que atendido todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.
De conformidad con lo expresado y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Molina Cárcamo, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 1534 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 16.834-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.