- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Donación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 510-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 661-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Donación · Interés legítimo · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Simulación relativa · Contrato de compraventa · Falta de voluntad · Disminución de patrimonio · Interés pecuniario · Sentencia declarativa · Origen de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26801-2018, 3 de julio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26801-2018
- Casación en la forma y en el fondo Donación 3 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 661-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre juicio ordinario de acción de simulación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 195 y siguientes, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, declarándose la simulación relativa e ilícita del contrato de compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado, suscrito el 21 de marzo de 2013 por nombre reservado y nombre reservado, contrato que, como consecuencia de lo anterior, fue declarado nulo absolutamente, por falta de consentimiento, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio del inmueble.
Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante pronunciamiento de uno de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 251 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, rechazó tanto la demanda principal de simulación como la subsidiaria de nulidad absoluta.
Contra esta última decisión, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto desestimó las acciones de simulación y nulidad por fundamentos distintos a los planteados por la demandada al momento de la contestación, basando su determinación en argumentos que no formaron parte de la discusión, aunque fueron abordados por el tribunal a quo en los motivos noveno y vigésimo del fallo.
Explica que la contraria, en su escrito de apelación, se limitó a reiterar las alegaciones postuladas en la contestación, y ninguna de ellas decía relación con la falta de interés de su parte en la declaración de nulidad, por lo que no correspondía que el tribunal de alzada abordara tales argumentos y rechazara la demanda sobre la base de esta supuesta ausencia de interés jurídico, dado que implicó añadir elementos nuevos a la litis que no formaron parte de la discusión suscitada entre las partes y, en consecuencia, tampoco era un aspecto controvertido y ni siquiera formó parte de los puntos de prueba fijados por el tribunal.
Añade que el fallo impugnado, al desechar la demanda sobre la base de argumentos nuevos, ajenos al debate, se ha apartado de los términos en que los litigantes fijaron la controversia, incurriendo en el vicio ya denunciado.
Segundo: Que en relación con la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda intentada en autos aduciendo la ausencia de interés de la actora, han encuadrado tal pronunciamiento en las argumentaciones de hecho y pretensiones formuladas en litis, pues si bien en la contestación la parte demandada no articuló propiamente una alegación jurídica de falta de interés, entre los basamentos fácticos esbozó que la compraventa impugnada se realizó casi un año antes de la sentencia invocada por la actora, en virtud de la cual nació el crédito referido en la demanda, resultando imposible vincular el motivo de la compraventa con un crédito germinado mucho después; argumentaciones que reiteró al momento de apelar en contra del fallo de primer grado, agregando que, debido a tales circunstancias, tampoco se acreditó el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto supuestamente simulado.
Y fue sobre la base de estos mismos hechos, introducidos a la litis al inicio de la etapa de discusión, que los jueces del tribunal de alzada, luego de establecer que el tercero que ejerce la acción de simulación debe probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, perjuicio cierto y efectivo que determina su legitimación activa, razonaron que la demandante no detentaba un interés jurídico atendido que a la fecha de la celebración del contrato de compraventa cuya simulación solicita sea declarada no había sufrido un daño actual, solo tenía la mera expectativa de obtener judicialmente el pago de unas rentas de arrendamiento impagas, no acreditando que hubiera realizado gestiones tendientes a asegurar el resultado del referido juicio de arrendamiento.
Tercero: Que, establecido lo anterior, parece pertinente recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, que exige una necesaria adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. No puede olvidarse que la congruencia se encuentra claramente ligada al derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el justiciable en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él se han formulado, por lo que una efectiva violación de la congruencia implica también la de aquél derecho; cuestión que sin duda no acaece en la especie, ya que, como se dijo, desde un principio uno de los aspectos de la discusión se orientó en torno al perjuicio que podría haber ocasionado a la demandante la compraventa impugnada, atento que ésta se celebró mucho antes del pronunciamiento de la sentencia que declaró la existencia del crédito que invoca. De ello se sigue que las fundamentaciones vertidas en el fallo impugnado se encuadran precisamente en las alegaciones formuladas por las partes en la fase de debate, quedando en evidencia, por lo demás, que los argumentos de la recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche no un vicio de ultrapetita, sino un cuestionamiento de carácter sustantivo que será abordado a propósito del arbitrio de casación en el fondo.
Cuarto: Que, recapitulando, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar.
Por consiguiente, no siendo efectivo el vicio formal reprochado a la sentencia, el recurso de casación en la forma necesariamente ha de ser desestimado.
Quinto: Que el segundo capítulo del arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando la recurrente que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt carece de las consideraciones de hecho y de derecho que justifican la decisión de revocar lo resuelto .
Expone que el fallo censurado eliminó los considerandos décimo quinto y siguientes del de primer grado, que contenían el análisis de la prueba de rendida y el razonamiento respecto de la falta de validez del acto simulado; motivaciones que no fueron reemplazadas por otras nuevas, dejando al dictamen desprovisto de las consideraciones de hecho que le eran exigibles, carente de todo análisis o reflexión acerca de las diversas probanzas aportadas al juicio, las que daban cuenta de que los demandados se pusieron de acuerdo para realizar un acto aparentemente válido, como es la compraventa, pero cuya finalidad no era otra que defraudar a terceros
Sexto: Que la segunda causal de nulidad formal invocada tampoco se configura, pues ella concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, y analizados los antecedentes es posible constatar que, a diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado explicita con claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de desestimar la demanda, las que están contenidas en las motivaciones tercera, cuarta y quinta del fallo censurado, en las que explica que no se ha justificado por parte de la actora un interés real y legítimo en la declaración de nulidad, omisión que en concepto de los sentenciadores impide que el libelo pueda tener acogida, al faltar la titularidad activa en la demandante. Tal determinación preliminar hacía innecesario continuar el análisis respecto de la eventual conformación de los restantes elementos de la nulidad incoada.
Séptimo: Que, de acuerdo a lo reseñado, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho y de derecho que le son exigibles, razón por la cual, constatado que la resolución no incurre en las omisiones denunciadas, el recurso de nulidad por defectos formales debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia el quebrantamiento de los artículos 1437, 1438, 1467, 1545, 1546, 1682, 1683, 1698, 1700, 1942 y 1945 del Código Civil, afirmando que la sentencia censurada rechaza erróneamente la demanda en base a una supuesta falta de interés jurídico, pese a que con la abundante prueba presentada, entre ella la sentencia dictada en el juicio arrendamiento seguido previamente entre las mismas partes, la copia de la carpeta investigativa sobre delito de contrato simulado y las declaraciones de testigos, se acreditó el daño real, no hipotético, ocasionado a raíz de la simulación del contrato de compraventa y justificó que su parte tiene un interés legítimo en la declaración de nulidad de dicho contrato, cuál es el derecho de exigir el pago de las rentas de arrendamiento impagas, derecho que tiene su origen en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado el 1 de diciembre de 2011, cuyo incumplimiento en el no pago de las rentas se verificó mucho antes de la celebración del contrato de compraventa por los demandados en marzo de 2013.
En este orden de ideas, aduce que a la fecha de otorgamiento del contrato simulado, a diferencia de lo que sostiene el tribunal de alzada, no existía una mera expectativa, sino un derecho que ya había ingresado con anterioridad a su patrimonio, por encontrarse obligado el demandado desde la celebración del contrato de subarrendamiento al pago de las rentas mensuales pactadas y por consiguiente, se encontraba plenamente legitimada para ejercer la acción al tener un interés jurídico cierto en la declaración de simulación o nulidad.
En otra línea de argumentación, reclama que el fallo no analiza ninguno de los elementos que configuran la acción de simulación, no hay pronunciamiento respecto del dolo de los contratantes en lo referente a la acción de simulación, ni tampoco de la causa ilícita de que adolece el contrato de compraventa, recalcando además que de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil los jueces pueden y deben declarar de oficio la nulidad absoluta cuando consta de manifiesto en el acto o contrato, como en el caso sublite.
Finalmente, denuncia también la transgresión de los artículos 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, pues dichas normas, relativas a la validez del instrumento público, presunciones judiciales y confesión en juicio, son aquellas en base a las cuales la sentencia de primer grado analizó la prueba rendida, examen y valoración que luego omite totalmente el pronunciamiento impugnado.
Noveno: Que, para la acertada decisión del presente arbitrio, cabe consignar que en estos autos nombre reservado interpone acción de simulación a fin de que se declare nulo el contrato de compraventa de inmueble celebrado por nombre reservado en calidad de vendedor y nombre reservado en calidad de comprador; pidiendo en subsidio la nulidad absoluta del mismo contrato por adolecer de causa ilícita.
Relata que el 1 de diciembre de 2011 subrarrendó al demandado nombre reservado un local comercial ubicado en domicilio reservado, correspondiente a un establecimiento de cafetería y preparación de comidas de nombre comercial Indómito, por un plazo fijo de 24 meses. Sin embargo, luego de 6 meses el referido demandado abandonó el local y dejó de pagar la renta, lo que obligó a la actora a poner término a su vez al contrato con su arrendadora y a vender el derecho de llaves. Explica que demandó de término de contrato de arrendamiento, pago de rentas impagas e indemnización de perjuicios y obtuvo sentencia favorable; empero, cuando intentó darle cumplimiento, se encontró con que el demandado, con el fin de eludir el pago de sus obligaciones, se despojó de sus bienes, entre ellos el bien raíz ubicado en Pablo Neruda 637, también ubicado en la comuna de Castro, que transfirió a su padre y socio comercial, el demandado nombre reservado, con fecha 21 de marzo de 2013 en un valor inferior al avalúo fiscal, queriendo dar la apariencia de un acto jurídico que no existió, siendo una simulación ilícita de carácter relativa, queriendo las partes ocultar una donación. Solicita se declare que el contrato de compraventa entre ambos demandados es un contrato simulado y un acto absolutamente nulo.
En subsidio, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por adolecer de causa ilícita, ya que el motivo para celebrarlo fue despojar del inmueble al demandado nombre reservado, y de esta forma no cumplir con las obligaciones a las que fue condenado en la causa rol C-967-2012 del mismo tribunal, sobre terminación de contrato de arrendamiento.
Al contestar, los demandados, de manera preliminar, formularon una serie de cuestionamientos de carácter formal a la demanda, para luego, en cuanto al fondo, solicitar su rechazo, sosteniendo que la compraventa impugnada cumple con todos los requisitos de existencia y validez requeridos por la ley, destacando además que se celebró casi un año antes de la sentencia pronunciada en el juicio de arrendamiento que refiere el actor, momento en que recién nació el crédito, por lo que malamente se puede pretender vincular el motivo de la compraventa con un crédito naciente mucho después.
En su escrito de réplica, la demandante reiteró que el caso de marras atañe a una simulación ilícita efectuada por los demandados, con el objeto de engañar a terceros y disminuir ficticiamente el patrimonio de nombre reservado. Por su parte, los demandados en sus dúplicas ratificaron lo ya expuesto en la contestación.
Décimo: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 01 de diciembre de 2011, la demandante nombre reservado, dio en subarrendamiento un local comercial al demandado nombre reservado, al que posteriormente éste último dio término;
2.- Estos hechos motivaron la interposición de una demanda por parte de nombre reservado en contra de nombre reservado, por término de contrato de arrendamiento y pago de rentas adeudadas, iniciándose de ésta forma la causa Rol C-967-2012, en el mismo tribunal, la que fuera fallada con fecha 28 de enero de 2014, condenándose al demandado al pago de la suma correspondiente a 18 meses de renta, esto es, 892,26 unidades de fomento, más IVA, con reajustes e intereses devengados de acuerdo la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre la notificación de la demanda y el pago efectivo de esta suma de dinero;
3.- Al intentar trabar embargo en el inmueble de autos, éste había sido transferido por el demandado a un tercero;
4.- El demandado nombre reservado es hijo del demandado nombre reservado;
5.- Con fecha 21 de marzo de 2013, los demandados nombre reservado y nombre reservado, suscribieron ante nombre reservado, Notario de la ciudad de La Serena, un contrato de compraventa, mediante el cual nombre reservado vendió a nombre reservado, el inmueble urbano ubicado en domicilio reservado, en la suma de $20.000.000, los que de acuerdo a la citada escritura se pagarían de la siguiente forma: $2.000.000 que el vendedor declaró haberlo recibido a entera y completa conformidad, y el saldo de $18.000.000.- se pagaría en 36 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de quinientos mil pesos cada una, con vencimiento la primera de ellas, el día 20 de abril del año 2013. el inmueble se inscribió a nombre de nombre reservado, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro a fojas 1.197 N°977 del Registro de Propiedad del año 2013.
6.- Con fecha 26 de julio de 2013 (es decir, cuando al parecer sólo llevaba pagadas 2 cuotas de un total de 36 que debía pagar por el referido inmueble), nombre reservado vendió el referido inmueble a nombre reservado, en la suma de 53 millones.
Undécimo: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado que había acogido la demanda de simulación y, en su lugar, la rechazó, desestimando también la acción subsidiaria de nulidad absoluta. Para así resolver, primero razonó que quien ejerce la acción de nulidad, además de acreditar el dolo de los contratantes, debe probar el daño sufrido a consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado y que determina la necesidad de invocar una tutela jurídica, precisando que no constituyen motivos suficientes aquellos fundados en simples especulaciones o conjeturas que no consisten en un perjuicio cierto y efectivo. Asimismo, especifica que el referido perjuicio debe referirse a derechos existentes, no a meras expectativas, pues el interés jurídico debe consistir, en definitiva, en que se afirme o declare la titularidad de un derecho subjetivo.
Efectuadas tales consideraciones, concluye que la demandante no detenta un interés jurídico, atendido que a la fecha de la celebración del contrato de venta cuya simulación solicita sea declarada, no había sufrido un daño actual, solo tenía la mera expectativa de obtener judicialmente el pago de unas rentas de arrendamiento impagas, no acreditando que hubiera realizado gestiones tendientes a asegurar el resultado del juicio de arrendamiento, no encontrándose por tanto la demandante legitimada para deducir la acción de simulación interpuesta.
Enseguida, y haciéndose ahora cargo de la acción de nulidad absoluta interpuesta en subsidio, enumera las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el interés al que alude el artículo 1683 del Código Civil, señalando, en síntesis, que éste no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial, debe consistir, precisamente, en obtener la declaración de nulidad del acto o contrato, debe tratarser de un interés real y no meramente hipotético y debe fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y, finalmente, debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o contrato en contravención a la ley, a su vez causa determinante del perjuicio. Todos estos supuestos deben ser alegados y probados por quién impetra la acción de nulidad.
Esbozados tales elementos, concluye, nuevamente, que a la fecha de celebración del acto cuya nulidad absoluta se solicita, la demandante no tenía un interés real y legítimo, fundado en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que pretende anular, pues a dicha fecha solo tenía una mera expectativa de obtener una sentencia favorable en el juicio de arrendamiento celebrado con el demandado nombre reservado, no habiendo acreditado que la celebración de ese contrato sea la causa de que su patrimonio se vea perjudicado, por lo que la demanda subsidiaria de nulidad absoluta tampoco puede ser acogida, al faltar la titularidad activa en la demandante.
Duodécimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba fundamentalmente en definir si la actora, en su calidad de acreedora, tiene un legítimo interés en la declaración de simulación y/o de nulidad absoluta por causa ilícita.
Décimo Tercero: Que corresponde entonces anotar que la simulación es una materia que no ha sido prevista en nuestro Código Civil, que entre sus preceptos no emplea el vocablo simulación, siendo su desarrollo fruto de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia y ha sido definida como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos del Derecho. 1ª Parte” Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, 4ª Edición, 1971).
La palabra simulación viene de las latinas simul y actio, y según su etimología indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra. El profesor Avelino León Hurtado explica que “la simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida. Mediante la simulación se da a los terceros un falso concepto de la realidad, la naturaleza, los participantes, los beneficiarios o las modalidades, de la operación” (La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos. Edit. Jurídica, 1963, Pág. 175).
De acuerdo con la doctrina, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad interna y la declarada; b) acuerdo sobre este particular entre las partes; y c) intención de engañar a terceros. Faltando cualquiera de estos requisitos, el acto no es simulado.
La simulación siempre tiene por objeto engañar a los terceros o cometer un fraude a la ley y admite diversas clases, resultando relevante aquella que distingue entre simulación absoluta y simulación relativa.
Si el acto simulado no encubre otro realmente querido por las partes, la simulación es absoluta. Hay sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Esta forma de simulación se emplea comúnmente para perjudicar a los acreedores “simulando” una disminución del activo o un aumento del pasivo. La simulación es sólo relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que este quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos. En este caso hay un contrato simulado (compraventa, por ejemplo) y un contrato disimulado (donación) que es el realmente celebrado por las partes (Ob. Cit., Pág. 178).
Esta clasificación de simulación ha sido reconocida expresamente por nuestra jurisprudencia; y así se ha fallado que “hay simulación absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y que es solamente ficticio en su totalidad. La simulación relativa existe cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad (como si se disfraza de compraventa una donación), sea sólo parcialmente (como si en un contrato se inserta una cláusula diferente a la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real)” (Gaceta, 1949 2º Sem, Nº 17, pag.91; R,t. 46, secc-1ª, pag.737).
Ahora bien, en cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, si bien la doctrina separa la simulación absoluta de la relativa, en la práctica la sanción que viene impuesta para cualquiera de los dos casos es la nulidad absoluta, desde que en lo que dice relación con la simulación absoluta la apariencia de acto carece de voluntad que sea seria y manifestada. No tiene la intención de obligar. De modo que tratándose de actos bilaterales, falta el consentimiento, por lo que de conformidad a los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, el acto es nulo absolutamente e incluso podría catalogarse como carente de causa y objeto.
En lo que toca a la simulación relativa, sus efectos igualmente se reconducen a la sanción de la nulidad absoluta, atendido que el acto ostensible es inexistente al no haber una voluntad seria en celebrarlo, se trata solo de una apariencia. En consecuencia, se aplican las mismas normas civiles que se establecen para la simulación absoluta.
Décimo Cuarto: Que, entonces, como tanto la simulación relativa como la absoluta se reconducen en nuestro ordenamiento jurídico a la nulidad absoluta, aparece a su vez pertinente recordar que ésta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.
El artículo 1682 del Código Civil dispone que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".
Luego, son características especiales de la nulidad absoluta las contempladas en el artículo 1683 del Código Civil, que establece que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años".
Décimo Quinto: Que, precisados los conceptos recién señalados, resulta necesario examinar la titularidad de la demandante para pedir la declaración de nulidad absoluta, en los términos y bajo los fundamentos que se han planteado en estos autos. Y en este punto, resulta imprescindible dejar asentado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando ésta no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés, en términos generales, debe ser legítimo y existir al tiempo de solicitarse la declaración de nulidad. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Jurídica de Chile. 3ª Edición Actualizada, Santiago, 2008. Tomo I, pág. 518 y sgtes.).
De esta forma, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos los que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, siempre y cuando aleguen y prueben el interés a que alude el referido artículo 1683, el que, de manera prácticamente unánime, la doctrina y jurisprudencia estiman que debe ser de carácter pecuniario. Ello implica que el solicitante debe obtener un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato ilícito, cuyos resultados propios le conviene eliminar.
El interés del reclamante de nulidad debe tener en la infracción denunciada una causa justa y necesaria, y no simplemente un vínculo indirecto o circunstancial con la misma, pudiendo existir no necesariamente al momento de haberse incurrido en la infracción, pero si es esencial que perviva al momento de solicitarse la declaración invalidatoria. En otras palabras, para analizar el interés en la nulidad, no debe perderse de vista que éste puede originarse en cualquier momento, aún posterior a la celebración del contrato, en tanto éste no se haya purgado del vicio constitutivo de la cuasal de nulidad, según lo establece el propio artículo 1683 del Código Civil, y en tanto pueda demostrarse que nace precisamente de la lesión que sufre el patrimonio del solicitante al celebrarse el contrato en contravención a la ley, siendo ésta y no otra la causa del perjuicio o desmedro pecuniario.
En el caso particular de los acreedores, el profesor Alessandri señala que este interés “se manifiesta en que por medio de la nulidad podrán evitar que el patrimonio del deudor disminuya en perjuicio de sus créditos, sea porque aquél contrajo nuevas obligaciones, sea porque ha enajenado bienes con la consiguiente disminución de su haber. En consecuencia, tienen un evidente interés pecuniario en que se declare nulo el acto o contrato, a fin de que el patrimonio del deudor quede intacto, y no sufra disminuciones que hagan peligrar los derechos que puedan hacer valer a su respecto.”(Alessandri Besa, Arturo, Ob. Cit., Pág. 529).
Décimo Sexto: Que, hechas las precisiones anteriores, cabe abocarse ya derechamente al interés esgrimido por la actora al momento de impetrar la acción de nulidad, y que la recurrente considera ha sido desconocido por los sentenciadores de segundo grado.
Pues bien, en el caso sub lite, el interés reclamado nace de un contrato de subarrendamiento a plazo fijo de local comercial suscrito por las partes en el mes de diciembre de 2011, mediante el cual el demandado nombre reservado, en su calidad de subarrendatario, se obligó a pagar las rentas de arrendamiento por todo el plazo de duración del contrato, ascendentes a la suma mensual de 49,57 unidades de fomento mas IVA, las que dejó de pagar a partir de junio de 2012, terminando informal, unilateral y anticipadamente el contrato. Consta asimismo de los hechos establecidos en la causa que en el mismo mes de junio de 2012 la actora interpuso demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de nombre reservado, cobrando las rentas adeudadas, hasta el final del período de arrendamiento, petición que le fue concedida por sentencia de primer grado pronunciada el 28 de enero de 2014, la que se encuentra actualmente ejecutoriada. Empero, antes de que pudiera darse cumplimiento a dicho fallo, el 21 de marzo de 2013, el demandado nombre reservado vendió a su padre nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, disminuyendo sustancialmente su patrimonio y consecuencialmente, desvalorizando el derecho de prenda general de sus acreedores, entre ellos la demandante.
Como se dijo, el fallo impugnado consideró que la actora carecía de interés legítimo, por cuanto a la fecha de celebración del contrato de compraventa objeto de la presente litis no había sufrido un daño actual, pues sólo tenía la mera expectativa de obtener judicialmente el pago de las rentas de arrendamiento impagas.
Décimo Séptimo: Que, sin embargo, no debe confundirse el origen de la obligación generadora del crédito con los efectos de la sentencia que ordena su pago, como hacen los sentenciadores de alzada, al desconocer el perjuicio sufrido por la actora -y, consecuencialmente, su interés en la declaración de nulidad- única y exclusivamente por la aplicación de un criterio temporal, esto es, por no haber sido dictada la sentencia en el juicio de arrendamiento antes de la celebración del contrato de compraventa compraventa impugnado.
Al respecto, debe recordarse que el carácter de una decisión jurisdiccional dice relación con el contenido de la pretensión puesta bajo el conocimiento de los tribunales de justicia, de este modo, la doctrina califica las acciones, entre otras, como declarativas, constitutivas o condenatorias. Serán declarativas en la medida que tengan por objeto resolver situaciones de “incertidumbre jurídica”, donde el juzgador debe dilucidar la determinada naturaleza de una situación existente, o simplemente descartarla; sin perjuicio que consecuencial a dicha manifestación se solicite una condena, esto es, el establecimiento de una prestación a la cual el sentenciado queda obligado, sujeto a la fuerza vinculante de las resoluciones judiciales.
En cambio, la acción es constitutiva cuando su objeto sea la “creación de un estado jurídico que antes no existía; proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible; producir un cambio de estado jurídico existente; cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente”, así lo expresa el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”, Thomson Reuters, Santiago, 2014, Pág. 58.
De este modo, en las sentencias declarativas “sus efectos se remontan al pasado”, y en las constitutivas se extienden hacia el futuro (Hugo Alsina. Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 133).
En la especie, el objeto de lo pedido en el juicio pretérito de arrendamiento consistió claramente en uno de naturaleza declarativa –sin perjuicio de coincidir con una pretensión condenatoria de pago–, desde que no se discutió siquiera la existencia de un contrato que ligara a las partes, sino tan solo la conformidad jurídica del acto de terminación unilateral ejercido por la parte subarrendataria y, a consecuencia de ello, la solución de las rentas de arrendamiento pactadas hasta la expiración del plazo contractual, lo que redujo la actividad del juez a “la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica” (nombre reservado, Ob. Cit., Pág. 49). En el mismo sentido se pronuncia el profesor Hugo Alsina, al manifestar que la acción declarativa es aquella que resuelve un estado de incertidumbre sobre el derecho, y que por lo mismo, se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 131).
Así las cosas, es inconcuso que la acción deducida por la demandante pretendió el reconocimiento de una situación concreta que se remontaba al pasado, esto es, la ejecución de un contrato de subarrendamiento sobre la cual existió controversia, de modo que se acude a la jurisdicción para esclarecer este asunto, otorgar certeza, y, consecuencialmente, condenar al pago de las obligaciones que dicha situación entraña. En caso alguno aquello modifica los efectos hacia el pasado que tal reconocimiento implica, pues los márgenes establecidos por la discusión de las partes no permite ni pretende cambiar o modificar una situación jurídica determinada por otra nueva.
Lo anterior determina que en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por la sentencia impugnada, se encontraba configurado el interés para pedir la declaración de nulidad, el que emana de la condición de acreedora de la demandante y la afectación de su derecho de prenda general producida por la disminución patrimonial del deudor nombre reservado, quien, a través de la celebración de la compraventa, se despojó de un activo de gran valor, desmedrando considerablemente el caudal donde cobrar el crédito de la actora .
Décimo Octavo: Que, en consecuencia, la actora tenía un interés legítimo, pecuniario y directo en la declaración de nulidad, de modo que al declarar los sentenciadores que carecía de éste y, en virtud de tal determinación, rechazar la demanda, han quebrantado lo dispuesto en los artículos 1682 y 1683, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se desestimó una acción de simulación que debió ser acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 254 por el abogado Milton Alexis Cuevas Jara, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de uno de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 251 y siguientes.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 26.801-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.