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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24146-20196 jul 2020
Fecha
6 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Construccion y Asesorias nombre reservado E.I.R.L. con Rrc Construcciones SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 236-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1714-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Prosecusión · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24146-2019, 6 de julio de 2020, «Construccion y Asesorias E.I.R.L. con Rrc Construcciones SPA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 24146-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se elimina el fundamento de la resolución en alzada

Y se tiene, en su lugar, presente:

PRIMERO: Lo consignado en los motivos quinto a décimo de la sentencia de casación que antecede.

SEGUNDO: Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

TERCERO: Que, la doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio al silencio en la relación jurídica, la que arranca del desinterés en obtener una decisión de los tribunales que conocen del conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad, por cierto, ha de ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, y no obstante, nada hace por activar el procedimiento.

Asimismo, la noción "prosecución", - no definida por la ley -, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la "acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado", de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

CUARTO: Que, en tal sentido, no resulta aceptable el reproche impuesto a la parte ejecutante y la consiguiente sanción sobre la base de atribuirle culpa y desidia como causantes de la detención del procedimiento en el período que se alega como fundante del abandono, toda vez que aquélla sí efectuó diligencias y actuaciones que tuvieron como fruto la prosecución del juicio, lo que da cuenta de un comportamiento diligente, del todo opuesto a una inactividad negligente.

QUINTO: Que, no verificándose las exigencias previstas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino desestimar la incidencia promovida por la ejecutada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica en la causa Rol N° C-1714-2017, y en su lugar se declara que el incidente de abandono del procedimiento queda rechazado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Aránguiz Z., quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada atendido lo expresado en su disidencia en la sentencia de casación.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y la disidencia, de su autor.

Regístrese y devuélvanse.

N° 24.146-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.