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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24146-20196 jul 2020
Fecha
6 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Construccion y Asesorias nombre reservado E.I.R.L. con Rrc Construcciones SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 236-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1714-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764, 765, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Juicio ejecutivo · Impulso procesal de carga de los litigantes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24146-2019, 6 de julio de 2020, «Construccion y Asesorias E.I.R.L. con Rrc Construcciones SPA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 24146-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-1714-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ejecutivo por cobro de facturas, caratulado “nombre reservado y Asesorías nombre reservado E.I.R.L. con RRC Construcciones SpA” el Juez Titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil diecinueve, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, la confirmó con costas del recurso.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada, por medio del recurso, atribuye a la sentencia que impugna yerros jurídicos que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, los jueces del fondo determinaron que ni los intentos de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba realizados por el ejecutante, ni los exhortos remitidos, han constituido gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, atendida su naturaleza, resultados y por reglas de lógica jurídica, motivo por el cual no quedaban satisfechas las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia abandonado el procedimiento de autos.

TERCERO: Que para decidir del modo en que lo hicieron, los jueces de la instancia estimaron que no quedaban comprendidas en la noción de gestión útil para dar curso progresivo a los autos aquellas actuaciones realizadas por la parte que en general no generaron resoluciones del tribunal, no obstante que daban cuenta de una serie ininterrumpida de intentos para notificar la resolución que recibió la causa a prueba, confirmando así la sentencia reprochada.

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que, tanto en primera instancia como en alzada, se alteró el sentido de la norma, infringiéndose su claro sentido y tenor literal, al desconocer que las gestiones desplegadas para que el receptor respectivo notificara la interlocutoria de prueba configuran gestión útil. Agrega que la jurisprudencia ha comprendido en este concepto a cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito, lo que estima se cumplió a cabalidad al solicitar con insistencia la realización de la gestión encomendada al receptor, además de pedir al Juez de la instancia que oficiara al ministro de fe referido para que informara respecto del motivo de su incumplimiento en la gestión encargada.

QUINTO: Que, para los efectos de la decisión, conviene destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1.- Con fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete, se ingresó gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de factura en contra de la demandada RRC Construcciones SpA, persiguiéndose el cobro de las facturas Nº 83 y 90, por un total de $26.825.552.-

2.- Posteriormente, el dieciocho de abril del dos mil dieciocho, se interpuso la correspondiente demanda ejecutiva, notificándose y requiriéndose de pago al ejecutado el diecinueve y veinte –aunque por error el estampado dice mayo– de junio de tal año.

3.- Una vez emplazado, el ejecutado opuso las excepciones del artículo 464 N°7, 6, 14 y 13 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Prosiguiendo el curso del juicio, se recibió la causa a prueba con fecha tres de junio del dos mil dieciocho. De tal resolución, la ejecutante se notificó expresamente el veinticinco de octubre de 2018. Con esta fecha se dictó la resolución del tribunal que lo tuvo por notificado; tuvo además por acompañada la lista de testigos y ordenó exhortar, otorgando un término extraordinario para rendir testimonial en Iquique y Santiago.

5.- La notificación de esa resolución practicada al ejecutado, lo fue con fecha veintidós de mayo de 2019.

6.- El 7 de mayo de 2019 se interpone incidente de abandono del procedimiento, el que es acogido mediante resolución de 30 de mayo 2019.

SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones vertidas por la recurrente, corresponde dilucidar si las actuaciones procesales antes descritas constituyen o no diligencias útiles para el curso progresivo de los antecedentes, y por ende, si producen el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, como se dijo, la situación normativa a estos efectos está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Cabe añadir a lo anterior que el artículo 153 del mismo cuerpo legal prescribe en su inciso primero para lo que aquí interesa, que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.”

OCTAVO: Que, sin dejar de tener presente que la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso, y que si bien el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, especialmente por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, han morigerado considerablemente tal principio, por lo que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y de oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

En la especie ha correspondido verificar si la parte, en quien recae el impulso procesal, hizo o no todo lo necesario para que éste avanzara. Si se constata que así ha sido corresponderá liberarla de la sanción, y en la situación contraria – si ha dejado a su suerte el curso del juicio de manera negligente – deberá serle aplicada la antedicha sanción.

NOVENO: Que, a efectos de dilucidar si la parte recurrente hizo o no todo lo necesario para la buena marcha del proceso, resulta útil el examen de los documentos que el recurrente acompañó con ocasión del incidente de abandono del procedimiento, al evacuar el traslado conferido, todo ello con fecha 29 de mayo del 2019, consistentes en 9 capturas de pantalla de correo electrónico remitidos desde la cuenta correo reservado hacia la cuenta correo reservado, entre el 23 de agosto del 2018 al 09 de abril de 2019, todo ello, además del comprobante de transferencia bancaria de fecha 21 de marzo del 2019. Las referidas capturas dan cuenta de reiteradas e insistentes solicitudes del abogado recurrente dirigidas al Ministro de Fe a objeto de conocer el valor de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba en los autos C-1714-2017 del 2° Juzgado de Letras de Arica. Esta serie de peticiones frustradas culminan con el correo de 12 de marzo del 2019, en el que don nombre reservado expresa al Receptor Judicial que “atendido que no nos ha informado el valor de la gestión solicitada con fecha 23 de agosto [del 2018] y reiterada en varias oportunidades, le informo a usted que se transferirá la suma de 40.000 mil pesos para que realicé (sic) la diligencia solicitada […]”

DECIMO: Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la conducta desplegada por la parte demandante, de la que dan cuenta los antecedentes precedentemente relacionados, de tal forma que si la misma es considerada inocua, ociosa, inútil y carente de efectos, se estaría en condiciones de mantener lo que viene decidido.

UNDECIMO: Que en concepto del tribunal, el mérito de los antecedentes da cuenta de una actividad, o modo de conducirse, que resulta ser del todo contrario u opuesto a una conducta negligente, desidiosa o de abandono del juicio por parte de la ejecutante, toda vez que – además de haber presentado lista de testigos y solicitado exhortos para los efectos de un término extraordinario de prueba, lo que por sí solo demuestra el ánimo de dar curso al proceso,- obran los correos electrónicos que de forma continua y persistente dirigió la demandante al receptor a cargo de notificar el auto de prueba, actuaciones que culminaron con el pago de una cantidad de dinero para dar solución a esa diligencia, todo ello ante el injustificado silencio de ese funcionario frente a los reiterados requerimientos que le fueron formulados para el trámite en mención. Tal conducta desplegada por la actora no se corresponde con una actitud negligente, descuidada, o de abandono del juicio.

DUODECIMO: Que en las circunstancias descritas, y versando la materia debatida sobre la procedencia o no de la imposición de una sanción procesal, que en cuanto tal, es de derecho estricto y aplicación restrictiva, no cabe sino concluir que al descartar los jueces la efectividad o utilidad de las reiteradas actuaciones llevadas a cabo por la demandante, han incurrido en la vulneración que se acusa, del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que evidentemente ha influido en lo dispositivo de la resolución atacada.

DECIMO TERCERO: Que en virtud de lo precedentemente asentado el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Héctor Álvarez Fortte en representación de Construcción y Asesorías nombre reservado E.I.R.L., en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en autos Rol C-1714-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar, acto continuo y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Aránguiz Z., quien estuvo por rechazar el recurso que se examina, fundado en que:

1.- Que, como ha sido resuelto previamente por esta Corte y también ha sido sostenido por la doctrina, el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, el cual tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.

2.- Que, ligado íntimamente a lo anterior, resulta necesario detenerse en el concepto de gestión útil a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, debe prevenirse que no cualquier gestión revestirá de la idoneidad para interrumpir el plazo para la declaración del abandono del procedimiento, sólo gozando de tal carácter aquellas gestiones que sirvan para dar curso progresivo a los autos; esto es, aquellas que den progresión o consecución al juicio, haciendo que éste avance hasta la resolución del conflicto sometido al conocimiento del tribunal, o que sean provechosas para los fines perseguidos por los litigantes.

3.- Que, en tal sentido, las actuaciones que revistan el carácter de gestión útil deberán verificarse necesariamente dentro del proceso, y no fuera de él, careciendo por tanto de dicho mérito las copias de correos electrónicos acompañados por el ejecutante en su oportunidad, las que darían cuenta de gestiones tendientes a obtener los servicios de Ministro de Fe competente a quién cometerle la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba.

4.- Que, aún más, y continuando la línea argumentativa previamente expuesta, el legislador procesal civil ha puesto herramientas a la disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que el ejecutante, ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Ministro de Fe a quién encargarle la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, lograra interrumpir el plazo que venía corriendo para la declaración de abandono del procedimiento, revistiendo tal actuación del carácter de gestión útil.

En consecuencia, a juicio de este disidente, el recurso debió ser rechazado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y la disidencia, de su autor.

Regístrese y devuélvase.

N°24.146-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.