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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29532-201810 jul 2020
Fecha
10 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 95-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 341-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1264
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Derecho de propiedad · Calidad de heredero · Sucesión por causa de muerte · Inscripción especial de herencia · Normas decisoria litis no invocadas · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29532-2018, 10 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre declaración de dominio seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el rol C-341-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho se rechazó la demanda.

La actora apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de treinta de octubre de dos mil dieciocho.

La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a juicio de la recurrente, el fallo transgrede los artículos 821 y 823 del Código de Procedimiento Civil ya que omite pronunciamiento sobre la aplicación de esos preceptos en el proceso rol N° 9655-1998 del Juzgado de Letras de Puerto Aysen, causa voluntaria en la que en el año 1998 le fue concedida la posesión efectiva de la herencia intestada de nombre reservado, constituyéndose en la única propietaria de los bienes hereditarios. Sin embargo, después de diecisiete años y a requerimiento de las demandadas, se modificó esa resolución y la subsecuente inscripción especial de herencia, incorporándolas como herederas y vulnerando el derecho de dominio de la demandante mediante ese irregular procedimiento que nunca le fue notificado, impidiéndole oponerse a tan improcedente y extemporánea solicitud.

En su opinión, los jueces no debían desestimar la demanda de autos por la circunstancia de encontrarse ejecutoriado lo resuelto en la causa voluntaria, concluyendo erróneamente que este juicio ordinario promovido por su parte no es el medio idóneo para alcanzar el objetivo perseguido, pues olvidan que los artículos 821 y 823 del Código de Procedimiento Civil imponían hacer contencioso el negocio conforme a las reglas que corresponda, lo que no se realizó.

SEGUNDO: Que en su libelo de 22 de diciembre de 2017, nombre reservado demandó a nombre reservado y a nombre reservado a fin de que el tribunal declarara que su parte es la única y exclusiva heredera de nombre reservado y dueña de los inmuebles hereditarios, de acuerdo a la posesión efectiva de herencia inscrita a fojas 17 vuelta N°16 y la inscripción especial rolante a fojas 19 vuelta N°17 y a fojas 20 vuelta N°18, todas del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén, y que las demandadas carecen de derecho para haber sido incorporadas como herederas en la referida sucesión, como lo determinó el Juzgado de Letras de Aysén en causa voluntaria Rol N°9655-1998.

Solicitó también dejar sin efecto las anotaciones marginales practicadas por el citado Conservador de Bienes Raíces en cumplimiento a lo ordenado en aquella causa, postulando que la modificación de la resolución que concedía la posesión efectiva de la mencionada herencia a la actora no se encontraba pendiente de ejecución, fue realizada sin notificación y a solo requerimiento de las demandadas diecisiete años después de que se archivaran los antecedentes, soslayando la normativa y plazos previstos al efecto en la ley; en particular, lo estatuido en los artículos 821 y 823 del Código de Procedimiento Civil, pues las demandadas no son legítimas contradictoras, su petición fue extemporánea y el tribunal la admitió sin ordenar el desarchivo de los autos y sin notificar a la actora, dándole tramitación a un asunto que debía ser conocido en un procedimiento contencioso.

Informó además que la demandada nombre reservado dedujo en su contra acción de petición de herencia en el expediente Rol N° 307- 2014 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, la que fue rechazada mediante sentencia ejecutoriada.

Las demandadas no contestaron la demanda.

TERCERO: Que la sentencia censurada dejó asentado que las demandadas nombre reservado y nombre reservado son herederas de nombre reservado, de conformidad al auto de posesión efectiva de fecha 08 de abril de 2016 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén en la causa Rol N° 9655-1998, que modificó el dictado primitivamente el 6 de octubre de 1998.

También estableció, de acuerdo al mérito de ese proceso, que la demandante es heredera en su calidad de cesionaria de los derechos que le correspondían a los hijos naturales de mencionado causante, resolución inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén a fojas 17 vuelta N°16 del Registro de Propiedad del año 1999, de fecha 15 de enero de 1999.

Sobre la base de tales hechos los jueces concluyen que la demandante no es la única heredera de los bienes quedados al fallecimiento del causante puesto que concurre a la herencia junto a las demandadas y, por ende, no es la única y exclusiva propietaria de los bienes hereditarios.

Añaden, a mayor abundamiento, que “la acción ejercida en autos dice relación únicamente con la solicitud de declaración del derecho de dominio que pertenece a la actora, de manera tal que se estima que cualquier pronunciamiento sobre los eventuales derechos y calidad de los herederos que conforman la referida sucesión excedería el ámbito de la acción ejercida en autos”, correspondiendo desestimar la pretensión “toda vez que la resolución que modificó el primitivo auto de posesión efectiva se encuentra firme y ejecutoriada, según certificación de ministro de fe de fecha 19 de abril de 2016, sin que a su respecto, se hayan ejercido los recursos y medios legales que dispone la ley a efectos de que la demandante haga valer su oposición, más aún, si según lo ya razonado, se accedió por el tribunal, a la modificación en razón de los antecedentes acompañados en esos autos, con los cuales se acreditó por las demandadas dicha calidad herederas y en razón de ello les fue reconocida, de manera tal, que cualquier reclamación posterior a la inscripción del auto de posesión efectiva sublite, practicada al margen con fecha 29 de abril de 2016, debe hacerse ejerciendo las acciones contenciosas idóneas en esta materia, según estime que correspondan la demandante de autos, pero no una acción como la ejercida en estos autos, so pena, de pronunciarse esta sentenciadora, sobre derechos hereditarios, en que precisamente se pretende excluir a herederos inscritos de una sucesión”.

CUARTO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que aun cuando dedujo una acción declarativa de dominio, la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción de los artículos 582 y siguientes del Código Civil –que tratan sobre ese derecho real y el modo en que se adquiere- ni tampoco acusa la transgresión de los artículos 1264 y siguientes del mismo texto legal, que reglamentan la petición de herencia y otras acciones del heredero.

Y sin embargo, no obstante esa inadvertencia, la recurrente insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que las demandadas no pueden ser consideradas herederas de nombre reservado ni tienen derecho sobre los bienes quedados a su fallecimiento, pues la única heredera y dueña es su parte.

Sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, en consecuencia, la inadvertencia recién constatada obsta a que el presente recurso de casación en el fondo pueda prosperar, mismo que, en consecuencia, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Barría Alvarado, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

N° 29.532-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.