Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Proyectos e Ideas Limitada con Hidragua S.A.C.I.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2232-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30016-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22053-2018, 13 de julio de 2020, «Proyectos e Ideas Limitada con Hidragua S.A.C.I.»
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-30.016-2015 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado e Ideas Limitada con Hidragua S.A.C.I.”, por resolución de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 69, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de trece de junio del mismo año, que se lee a fojas 84, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo infringe lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no se dan los presupuestos para declarar el abandono de procedimiento, pues el lapso de seis meses de inactividad previsto en esa disposición –que de acuerdo al fallo comenzó a correr el 18 de octubre de 2016, fecha de la resolución que acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo deducida por la demandada- fue interrumpido con la presentación de su parte de 16 de abril de 2017, en la que solicitó, previo desarchivo de los antecedentes, tener por subsanadas las deficiencias de su demanda.
Refuta la declaración de los jueces en orden a que la presentación “no cumple con lo ordenado ni en su contenido ni formalmente con lo resuelto para la excepción dilatoria pertinente” y reprueba además que esa conclusión se formule en la misma resolución que acoge el abandono de procedimiento solicitado de contrario.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, en el libelo de fojas 1 la actora reclamó de Hidragua S,A. el pago de $ 20.525.539, suma en que cifró los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que adujo haber sufrido por la circunstancia de haberse publicado en DICOM una deuda que constaría en 3 facturas impagas que la demandada le emitió, informando que esos instrumentos fueron parte de una negociación que no se concretó y que el desorden interno de la contraria posibilitó que fueran enviadas a una empresa de cobranza, la que sin haber requerido información de la actora, procedió a remitir los antecedentes a DICOM.
2.- A fojas 23 la demandada opuso una excepción de ineptitud del libelo, aduciendo la falta de claridad en los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, particularmente sobre la conducta que se le imputa como elemento constitutivo de la responsabilidad, que consistiría en la publicación de un incumplimiento comercial. Luego, el daño alegado se originaría por la publicación en DICOM de las facturas impagas, hecho que no es atribuible a su parte sino a esa empresa o a la de cobranza que menciona. Estimó, por ende, que la conducta antijurídica que se le atribuye a su parte no está precisada y esa circunstancia le impide desarrollar una debida defensa.
3.- Mediante resolución dictada el 18 de octubre de 2016, escrita a fojas 32, el tribunal acogió la excepción de ineptitud del libelo, declarando los jueces que en la demanda no se advierte el estatuto de responsabilidad bajo el cual se le atribuye participación a la demandada en los hechos fundantes de la pretensión ni las razones por las cuales se acciona en su contra y no respecto de quien efectuó la publicación comercial, que constituiría el hecho fundante del resarcimiento pedido, sin que tampoco se haya especificado la precisa disposición que autoriza a demandar bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual. Semejantes imprecisiones, en opinión de sentenciador, “no permiten una adecuada defensa a la parte contraria e impedirán un examen y posterior pronunciamiento apropiado por este Tribunal”.
Dispuso, en fin, que subsanados los defectos referidos, rigiera el plazo para la contestación de la demanda.
4.- Posteriormente, consta a fojas 33 que el 20 de marzo de 2017 el tribunal dispuso el prearchivo de los antecedentes.
5.- La siguiente actuación es de fecha 16 de abril de 2017 y rola a fojas 35. Consiste en la presentación de la demandada cuya suma indica “Previo desarchivo, cumple lo ordenado” y en ella se vuelve a exponer los hechos ya explicados en la demanda, prescindiendo únicamente de los relativos a la publicación efectuada en DICOM.
Finaliza pidiendo “tener por subsanado defecto referido declarando que no existe ineptitud del libelo de demanda interpuesta en contra de “Hidragua SAIC”, ya individualizada, y dar curso progresivo a este proceso”.
6.- Por resolución de 20 de abril de 2017, de fojas 37, el tribunal ordenó el desarchivo del expediente, teniéndolo por desarchivado el 9 de agosto de ese año, ordenando notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucedió el día 16 de ese mismo mes y año, según da cuenta la certificación de fojas 39.
7.- A fojas 40 la demandada interpuso incidente de abandono de procedimiento, sosteniendo que entre la última resolución recaída en gestión útil -de 18 de octubre de 2016 que acogió su excepción dilatoria de ineptitud del libelo- y la pronunciada el 20 de abril de 2017, no existieron gestiones destinadas a la prosecución del juicio, transcurriendo el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación de la contraria de 16 de abril de 2017 no ha tenido tal virtud por haber sido ingresada cuando la causa se encontraba archivada y no ser lo suficientemente clara en cuanto a sus peticiones. Adujo que lo único que de ella puede considerarse es la solicitud de desarchivo, gestión que no puede ser tenida como útil.
8.- A fojas 47 rola resolución de 28 de agosto de 2017 por la que el tribunal confirió traslado a la demandante ordenando a la demandada notificar a su contraparte por cédula.
9.- A fojas 65 la actora evacuó el traslado que le fuera conferido, arguyendo que su petición de 16 de abril de 2017 tuvo como objetivo instar por la prosecución del procedimiento al haber subsanado los defectos de que adolecía la demanda. Solicitó además tener a la contraria por desistida de su incidencia por no haber practicado la notificación por cédula en el plazo y términos ordenados por el tribunal.
TERCERO: Que la sentencia censurada declara que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 18 de octubre de 2016 que acogió la excepción dilatoria deducida por la parte demandada y que ordenó subsanar los defectos de que adolecía la demanda interpuesta en su contra, correspondiendo a la actora el impulso de dar curso progresivo a los autos, corrigiendo el libelo de demanda.
Reconociendo los jueces que si bien la ley no le otorga un plazo para efectuar esa actuación, manifiestan que igualmente debía hacerse dentro de un término razonable y con las formalidades pertinentes.
Respecto de la solicitud de 16 de abril del año 2017, expresan los juzgadores que “no cumple la finalidad de prosecución del juicio, en primer lugar por cuanto el desarchivo corresponde a una actuación administrativa impropia a la tramitación ordinaria de un proceso”, añadiendo que “la circunstancia de haberse efectuado conjuntamente a la solicitud de desarchivo una petición que intenta subsanar los efectos de la demanda, no interrumpe el plazo a que se refiere la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que analizado el contenido de dicha petición no corrige las falencias sino que reitera los mismos argumentos de forma textual, contenidos en la demanda en cuestión, por lo que no puede considerarse como gestión útil, entretanto no cumple lo ordenado ni en su contenido ni formalmente, con lo resuelto para la excepción dilatoria pertinente, razón por la cual no da curso progresivo a los autos”. Considerando además que el proceso fue pre archivado en diversas ocasiones “precisamente por la falta de tramitación por parte de la demandante”, acogen el incidente y declaran abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, de lo anotado, fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que, en la especie, es relevante para la acertada resolución del asunto constatar que desde la resolución que acogió la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada, el impulso procesal ha recaído exclusivamente en la demandante, ya que indudablemente le corresponde a dicho litigante realizar las presentaciones necesarias que permitan dar avance al proceso.
Aunque la ley no ha previsto expresamente un plazo para subsanar los defectos de la demanda, esa actuación necesariamente debe realizarse dentro del lapso de seis meses a que se refiere el citado artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil ya que solo de esta manera la actora puede demostrar su interés en obtener la decisión jurisdiccional del conflicto que ella misma ha promovido.
OCTAVO: Que atento a lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” para los fines que se vienen explicando, tanto porque la solicitud de desarchivo no constituye –per se- una gestión que permitiera hacer avanzar el juicio de la especie, cuanto porque, en la especie, esa actuación administrativa estaba únicamente destinada a posibilitar que el tribunal tuviera por subsanados los defectos de la demanda del modo que se explican en el mismo escrito.
Y como acertadamente advierten los juzgadores, el contenido de dicha petición no corrige las falencias de que adolece el libelo. Además de reiterar textualmente ciertos pasajes de la demanda, aquellos argumentos del libelo que omite hacen aún más ininteligible la pretensión. Y así, se prescinde de las alusiones a la publicación efectuada en DICOM pero se mantiene la petición de resarcimiento por perjuicios materiales y morales cuya causa de pedir primitivamente se vinculó con esa circunstancia. Y tampoco se explica por qué la demandada debe responder civilmente bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual por el solo hecho de haber remitido ciertas facturas impagas a una empresa de cobranza.
En definitiva, como la presentación no constituye una gestión destinada a la prosecución del juicio con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, no se equivocan los jueces al concluir que la actora incurrió en la hipótesis de inacción que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que de lo expuesto resulta que el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 86 por el abogado Pablo Fernando Quezada Núñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 84.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S. quien estuvo por acoger el recurso de casación y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que revoque lo resuelto en primer grado y ordene la continuación del juicio. En su opinión, no es procedente ni acertado resolver una solicitud de abandono de procedimiento a la luz del contenido de una presentación que la actora ingresó antes de cumplirse el término previsto en el artículo 152 del código adjetivo, negándole el carácter de gestión útil que ciertamente presenta y que, por lo demás, tampoco ha sido formalmente proveída.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P. y de la disidencia, su autora.
N° 22.053-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.