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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10110-201915 jul 2020
Fecha
15 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de los requisitos de forma
Carátula
nombre reservado con Gbv Capitales S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4332-2018
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5081-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Recurso extraordinario · Falta de los requisitos de forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Interpretación contractual · Contrato de hipoteca · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Rechaza casación en el fondo · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10110-2019, 15 de julio de 2020, «con Gbv Capitales S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°5081-2017, caratulado “nombre reservado con GBV Capitales S.A.”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la demanda de nulidad parcial de un contrato hipotecario, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a desestimar la demanda de nulidad parcial de un contrato hipotecario, denunciando infringidos los artículos 1560, 1564, 1566 y 1713 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

El impugnante comienza señalando que el fallo transgrede normas reguladoras de la prueba confesional, ya que los juzgadores de alzada debieron ponderar la absolución de posiciones en virtud de la cual se tuvo por confeso al demandado de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, entre los cuales se apuntó que el contrato tenía por objeto constituir una garantía hipotecaria limitada sólo a la cifra de diez millones de pesos. Sobre esa base, añade, los jueces debieron entonces acudir a las reglas de interpretación contractual para dilucidar la real intención de los contratantes y así resolver la dicotomía que -en su parecer- se advierte entre las cláusulas segunda y novena de la convención. Luego, en esa tarea, estima que los sentenciadores habían de considerar todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato hipotecario, no solo su texto, interpretando las cláusulas en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad y ponderando cualquier contradicción en contra de la parte que redactó las estipulaciones.

En razón de lo expuesto concluye señalando que, de haberse interpretado correctamente el contrato, esto es, en su contexto, entonces los juzgadores debieron concluir que la intención de los intervinientes fue limitar la garantía a la suma de diez millones de pesos, y, consecuencialmente, acoger la demanda de rescisión parcial del contrato hipotecario.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda en contra de GBV Capitales S.A., solicitando que se declare la rescisión parcial del contrato hipotecario celebrado por escritura pública de 16 de junio de 2015 en la Notaría de don nombre reservado. Expone que mediante el referido instrumento se constituyó hipoteca y prohibición de enajenar sobre un inmueble de su propiedad, a favor de la demandada, para garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de las obligaciones contraídas por ARRIFER Servicios de Aseo Limitada. Según afirma, la voluntad de los contratantes fue que esa garantía quedara limitada a la suma de $10.000.000, intención que se desprende de la cláusula novena del contrato donde se deja constancia que para hacer exigible el cobro de la garantía se suscribe un pagaré por el mismo monto, y se reafirma con el hecho que esa cifra guarda relación con el valor de la propiedad hipotecada. No obstante lo anterior, la cláusula segunda del contrato dispone que el inmueble garantiza todas y cualesquiera de las obligaciones que contraiga ARRIFER Servicios de Aseo Limitada para con GBV Capitales S.A., estipulación que, en su parecer, es contraria a la voluntad real de las partes al momento de contratar. Por estas razones, y en virtud de la evidente contradicción entre lo señalado por las cláusulas segunda y novena antes referidas, pide que este error sea interpretado en contra de la parte que redactó el contrato, declarando la nulidad parcial del contrato hipotecario, específicamente la cláusula segunda, estableciéndose en definitiva que el inmueble hipotecado solo garantiza la suma de $10.000.000, con costas.

b) Contestando, la defensa solicitó el rechazo de la demanda señalando que el objeto del contrato hipotecario fue garantizar todas las deudas que ARRIFER Servicios de Aseo Limitada tuviere con GBV Capitales S.A., según se expresaría en el claro tenor de la cláusula segunda del contrato. Añade que, en cumplimiento de la referida convención, el aquí demandante suscribió tres pagarés en distintas fechas que suman en total $40.000.000, antecedente que desvirtuaría los argumentos de la demanda y demuestran que el garante siempre tuvo pleno conocimiento de la situación comercial que rodeaba el contrato.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, con costas, y apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia impugnada desestimó la demanda estableciendo como hecho no controvertido de la causa que, mediante escritura pública de 16 de junio de 2015, las partes suscribieron un contrato de hipoteca y prohibición a “fin de garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que ARRIFER Servicios de Aseo Limitada (…) adeude o le adeudare en el futuro, a GBV Capitales S.A. directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, ya sea como aceptante, girador, endosante o avalista de letras de cambio, libranzas (…) incurridos por el deudor garantizado, como asimismo, para garantizar cualquiera obligación manada de uno o más contratos de los cuales se deriven para dicha persona cualquier tipo o clase de obligación de dinero para con GBV Capitales S.A. (…) don nombre reservado, constituye, a favor de GBV Capitales S.A. hipoteca con cláusula de garantía general sobre la propiedad singularizada en la cláusula primera. La hipoteca que se constituye es de primer grado”.

Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, el basamento cuarto de primer grado consideró que el demandante no rindió prueba alguna para demostrar la limitación de la hipoteca a la cantidad de $10.000.000, como postuló en su demanda, motivo por el cual se rechaza la acción intentada.

CUARTO: Que al contrastar el razonamiento judicial con las alegaciones vertidas por el recurrente se observa que el recurso de casación denuncia la transgresión de normas reguladoras de la prueba y sobre interpretación de contratos, más olvida extender la infracción de ley al artículo 1681 del Código Civil, que consagra precisamente la sanción de ineficacia que pretende el demandante. Es decir, quien recurre omite relacionar en su planteamiento un precepto que tiene carácter decisorio litis, pues debe, necesariamente, ser abordado en el evento de acogerse el presente arbitrio.

QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es determinar si procede encarar el estudio de la casación sobre la base de una norma ausente en el planteamiento que formuló la parte reclamante. Dicho de otro modo, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso, al prescindir de la normativa que consagra la acción intentada, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.

SÉPTIMO: Que, sobre la base de lo anterior, queda en evidencia la trascendencia de la omisión constatada en el recurso, pues al no extenderse la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, estos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como correctamente aplicadas.

OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro José Benavente Godoy, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°4332-2018.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

N°10.110-2019