- Fecha
- 15 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2058-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 86-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Derechos personales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5041-2019, 15 de julio de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 5041-2019
- Casación en el fondo Precario 15 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol Nº C-86-2018, don nombre reservado interpone demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del inmueble de su propiedad de domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzamiento con todos los ocupantes, con costas.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda de precario, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve la revocó y, en su lugar, acogió la demanda de precario, ordenando a la demandada restituir el inmueble dentro de 30 días contados desde que quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
1° Que, conforme lo prescribe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus planteamientos; trámite, este último, que no se pudo evacuar, dado que se advirtieron los vicios al momento del acuerdo ;
2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
3° Que, se sometió a prueba, por estimarse sustancial, pertinente y controvertido, los hechos u omisiones sobre los cuales se funda la demanda. Pues bien, respecto al título que justifica la ocupación de la demandada se señaló que, por conciliación en juicio de alimentos en la causa Rit 2545—2012 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, el demandante se comprometió a constituir derecho de uso y habitación sobre el inmueble a favor de sus nietos por el plazo de tres años a contar del mes de enero de 2013. Por lo tanto, la valoración de la prueba rendida por los litigantes debía enderezarse no sólo a verificar si efectivamente acaecieron los referidos actos u omisiones alegados, sino también, una vez acreditados, a desentrañar el motivo o razón que indujo a su comisión u omisión;
4° Que, del examen de lo obrado en segunda instancia, se advierte que los litigantes rindieron prueba documental, consistente en el acta de audiencia de la causa Rit 2545—2012, donde consta la obligación de constituir el derecho de uso y habitación. Además, de la lectura de la sentencia de segundo grado, se aprecia que, sin referirse a ella, desechó la declaración del demandante contenida en la solicitud de reposición, en la que expresa “Es cierto que el derecho no se constituyó en forma legal, pero no puede desconocerse que la demandante y los alimentarios de autos han estado haciendo uso de la propiedad en virtud de dicho acuerdo, o sea no por mera tolerancia de su dueño, sino precisamente bajo los términos de esa convención…”, omitiendo analizar a la luz del hecho que las partes están unidos por un vínculo de parentesco, ya que es el abuelo de los hijos de la demandada.
5° Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese.
Rol N°5.041-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Mera., y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, quince de julio de dos mil veinte.