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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10127-201924 jul 2020
Fecha
24 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5878-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5351-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682
Descriptores
Nulidad absoluta · Nulidad de actos y contratos · Simulación · Causa ilícita · Escritura pública · Contrato de compraventa · Falta de consentimiento · Contrato de arrendamiento · Falta de causa · Bien inmueble · Acción de nulidad del contrato · Determinación del precio · Registro de hipotecas y gravámenes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10127-2019, 24 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato Rol C-5351-2017, tramitados digitalmente ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta de contrato.

El actor dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 348 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se cometen al no justipreciar el contrato de arrendamiento acompañado con citación en segunda instancia y no objetado, pese a que al ser una escritura pública, hace plena fe contra sus otorgantes, uno de los cuales es la demandada de autos.

Explica que dicho documento es crucial para la correcta resolución de la litis, por cuanto pemite salvar los reparos del sentenciador de primera instancia en cuanto a la justificación de los pagos realizados por la demandada antes y después de celebrado el contrato simulado de compraventa de inmueble y acreditar que tales desembolsos no corresponden a la solución del precio de la supuesta compraventa, sino a un arriendo convenido anteriormente por los contratantes.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado deduce acción de nulidad absoluta de contrato en contra de nombre reservado, solicitando que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado -padre del demandante, fallecido en el año 2016- y la demandada, con fecha 30 enero 2014, que recae sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, es nulo de nulidad absoluta por causa inexistente, falta de consentimiento y/o por causa ilícita.

Relata que su padre, agobiado por las deudas, decidió hacer una venta ficticia de todas sus propiedades a la pareja de su hermano, la demandada nombre reservado, suscribiéndose la escritura el 30 de enero del 2014, pese a lo cual el vendedor siguió pagando los dividendos de la propiedad y el crédito hipotecario se mantuvo a su nombre.

Aduce que la compraventa impugnada es un contrato simulado de acuerdo al artículo 471 Nº 2 del Código Penal, pues se fingió la enajenación del inmueble a fin de burlar el derecho de prenda general de los acreedores de nombre reservado, simulación absoluta que de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil trae aparejada nulidad absoluta por causa inexistente, falta de consentimiento y causa ilícita.

b.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el contrato impugnado no es simulado, sino una compraventa real y lícita.

Expone que desde antes de suscribir la compraventa ya se hacía cargo del pago de los dividendos del inmueble y por ello del precio de venta acordado, que fue el monto de $15.000.000, pagó por adelantado la suma total de $8.999.928, a través de la solución de los dividendos de la propiedad y el saldo de $6.000.072 se dio por pagado al momento de otorgar la compraventa, sin perjuicio de lo cual continuó pagando el crédito hipotecario.

c.- El tribunal de primera instancia, luego de valorar las probanzas aparejadas por ambas partes, desestimó el libelo pretensor, pues tuvo por establecido que la demandada realizó pagos relacionados con el inmueble objeto del contrato impugnado, tanto antes de la celebración de la compraventa como después de ésta, actuar que a su vez resulta coherente con lo estipulado en el mismo contrato, en el que se reconoció que la demandada había efectuado pagos previos en abono del precio, y que contradice las afirmaciones del demandante, quién sostuvo que era su padre, nombre reservado, quien pagaba las deudas asociadas a la propiedad.

De esta forma, concluye que de los antecedentes acompañados en autos no se logra establecer que la voluntad manifestada en el contrato de compraventa impugnado sea diversa a la voluntad real de los contratantes, pues la conducta de estos no se condice con una simulación, lo que conlleva el necesario rechazo de la demanda.

d.- El demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, en el que adujo que los pagos efectuados por nombre reservado obedecieron a que entre ella y nombre reservado existió un contrato de arriendo sobre el inmueble sublite, el que celebraron por escritura pública el 15 de junio de 2007 y que se encuentra inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; aseverando que era en función de este arriendo que la demandada cancelaba mensualmente el dividendo hipotecario del departamento, no como parte de un presunto precio de compraventa.

e.- Ante el tribunal de alzada el actor acompañó el contrato de arrendamiento y certificado de inscripción a los que aludió en su apelación, los que se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados de contrario.

f.- La Corte de Apelaciones de Santiago reprodujo y confirmó la decisión del a quo, razonando adicionalmente que “los documentos acompañados en segunda instancia corresponden a elementos nuevos que no fueron motivo de discusión y que no alteran lo que viene resuelto por el tribunal de primera instancia…”.

TERCERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen exclusivamente como vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente toda mención a la preceptiva sustantiva que rige la materia debatida en estos autos.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo sustento al prescindir absolutamente de la normativa que regla la acción de nulidad incoada, contemplada en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción objeto de la litis permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

QUINTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquellos hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

SEXTO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, resulta necesario apuntar que en su escrito de apelación el demandante postuló una línea argumentativa totalmente diversa a aquella que manifestó en las etapas procesales previas. En efecto, de los antecedentes aparece que el demandante, en su libelo pretensor, afirmó categóricamente que era su padre quien se hacía cargo del pago de la deuda hipotecaria del inmueble objeto de la compraventa impugnada, mencionando incluso tal circunstancia como indiciaria del carácter simulado de la venta, y ninguna alusión hizo a la existencia de un contrato de otra naturaleza entre las partes del acto supuestamente fingido, manifestando la existencia de un contrato de arrendamiento como justificante de los pagos efectuados por la demandada recién al momento de deducir la apelación contra la sentencia definitiva de primer grado.

OCTAVO: Que lo anterior cobra particular relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales invocando circunstancias que no fueron planteadas por las partes al sustentar sus acciones y defensas. Y en este sentido, de lo reseñado en el considerando que antecede resulta palmario que la tesis fáctica planteada en la apelación, reiterada ahora en sede de casación, constituye una alegación nueva que ha sido traída a colación y desarrollada apartándose de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y la contestación.

NOVENO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate pues, de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia y vulneraría gravemente el derecho a defensa de la contraria.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

DÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Assef Ceballos, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.

Nº 10.127-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.