Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4624-201910 ago 2020
Fecha
10 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1426-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 221-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4624-2019, 10 de agosto de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-221-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peumo, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.

Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la revocó, decisión en contra de la cual, la parte demandante presentó recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 19, 764, 770, 767, 804, 806, 1698 inciso segundo y 1700 del Código Civil, y 341 del de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados no acreditaron título alguno que resultara oponible a los actores, dueños del inmueble sub iúdice que adquirieron por compraventa y que sirvió de antecedente a la tradición, por lo que no se encuentran en situación de tolerar la ocupación que aquéllos ejercen, proponiéndose en la sentencia impugnada que ésta se sostiene en la existencia de un derecho de usufructo que jamás fue constituido en forma legal, que desestima como argumento válido para rechazar la acción deducida, incluyendo la referencia que se desliza acerca de tener lazos de parentesco como fundamento accesorio para desechar la demanda, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que la acoja.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- Los demandantes, don nombre reservado y don nombre reservado, son dueños del inmueble denominado Lote A, resultante de la subdivisión del sitio número 26 del proyecto de parcelación “Los Maitenes de Cocalán”, ubicado en la comuna de Las Cabras. El dominio lo adquirieron por tradición luego de celebrar un contrato de compraventa con su anterior dueño, el demandado don nombre reservado, quien compareció a su suscripción autorizado por su cónyuge, la demandada doña nombre reservado, según escritura pública de 23 de mayo de 2014, por el que pagaron la suma de $9.800.000.

2.- Los demandantes son nietos de don nombre reservado y de doña nombre reservado, quienes ocupan el inmueble junto a los demandados don nombre reservado y doña nombre reservado.

3.- Don nombre reservado, adquirió el dominio del inmueble sub iúdice por tradición, por compra que hizo a la Corporación de la Reforma Agraria, según consta del acta de asignación otorgada en Santiago, el 29 de agosto de 1977, que fue inscrita en el Registro de Propiedad correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras.

Sobre la base de los hechos acreditados, la judicatura del fondo concluyó que, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, la ocupación del inmueble no podía calificarse como simple precario, por cuanto permanecen en él en calidad de usufructuarios, por lo que no se trata de meros tenedores, quienes, además, alegaron que transfirieron la propiedad a sus nietos a bajo precio para que ellos los cuidaran en su vejez y que el pago del precio en definitiva nunca existió, lo que descarta su ocupación sin previo contrato o por ignorancia o mera tolerancia de sus dueños. Por el contrario, se estableció la existencia de un vínculo familiar y contractual entre las partes, cuyos efectos y consecuencias debían ser declaradas y resueltas empleando para ello la vía idónea, tornándose innecesario, por tanto, analizar los demás antecedentes del proceso.

Tercero: Que para la procedencia de la acción de precario, se requiere que el ocupante tenga la cosa en su poder sin previo contrato, es decir, que el hecho de la ocupación no esté antecedido de un acto legítimo, como podría ser cualquier tipo de contrato, lato sensu, incluso innominado, puesto que, de lo contrario, no se concibe la situación descrita en el precepto, por cuanto, sólo una vez comprobado el antecedente que permite la procedencia de la demanda, consistente en la inexistencia de una convención previa, adquiere relevancia analizar si quien permanece en el inmueble cuya restitución se requiere, carece de justificación válida y se sostiene sólo en la ignorancia o mera tolerancia de su propietario.

Cuarto: Que, en efecto, el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

De lo anotado, se desprende que el precario es una situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Por tanto, con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido se verificó, que es la conclusión que adoptó la judicatura del fondo, al tener por existente un vínculo contractual entre las partes, relacionado con un derecho de uso o usufructo que las vinculaba, conclusión fáctica que impugnan los recurrentes, por cuanto estiman, no se acreditaron sus requisitos y formalidades legales. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia que se revisa aplicó correctamente el derecho al concluir que los demandados cuentan con un título que justifique su ocupación.

Sexto: Que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

Por otro lado, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa, para los efectos que aquí se analizan, pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla, si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.

Séptimo: Que, de esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción respectiva, por lo que corresponde concluir, bajo la premisa de ser el precario una cuestión de hecho, que basta, entonces, que asista al tenedor alguna clase de justificación para la ocupación que lleva a cabo, aunque lo sea de lo aparentemente ajeno, para desvanecer el precario propiamente tal, por cuanto la substantividad del instituto radica, justamente, en la ausencia de precariedad cuando se comprueba la existencia de una justificación semejante, sin importar de quien provenga.

Octavo: Que es trascendente para desestimar la acción de precario, la acreditación por el ocupante de una causa aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa que retiene, y que no permanece en ella por ignorancia o mera tolerancia del supuesto dueño, tal como acontece en la especie, según se desprende del análisis precedente y de los hechos establecidos en la instancia, que dan cuenta de la celebración entre las partes de un contrato de compraventa, en que el vendedor, aduciendo determinadas razones, aparece renuente a entregar el bien transferido, que asimismo es ocupado por extraños que no concurrieron al acuerdo de voluntades, incumpliendo el deber de saneamiento, situación que necesariamente debe ser resuelta en una sede diversa a la actual en la que puedan los interesados ventilar las argumentaciones jurídicas que estimen convenientes, destinadas a discutir, además, la validez del título invocado por los demandantes, conforme a la alegación que realizó el vendedor en la etapa de discusión, tras afirmar que la venta se hizo a un precio ínfimo no enterado, sujeto a la condición de ser cuidados por los compradores durante su vejez, lo cual trasunta una materia de derecho que rebasa el marco preferentemente fáctico en que se sostiene el instituto que aquí se analiza.

Noveno: Que lo consignado en los motivos que anteceden es suficiente para desestimar el recurso de casación en el fondo, sin que sea necesario analizar el quebrantamiento que se denuncia en el recurso, relacionado con disposiciones referidas a la constitución y validez del usufructo enunciado en el fallo reprobado, por cuanto, aun considerando que no se consolidó en forma legal, se debe concluir, conforme a lo expuesto y la vinculación contractual previa entre las partes, que carece de influencia en lo resolutivo.

Décimo: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo censurado, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidantes, no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Al escrito folio 1977: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°4.624-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.