Valoración de la prueba
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Gutierrez Hnos S.A. con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 711-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1040-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Motivación de la sentencia · Control de la actividad jurisdiccional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8901-2018, 10 de agosto de 2020, «Gutierrez Hnos S.A. con (p)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 711-2017 de la C.A. de La Serena
- Rol 5926-2023 Principio de congruencia 9 ene 2024
- Rol 5926-2023 Acción de precario 9 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-1.040-2013, caratulados “Gutiérrez Hermanos S. A. con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la revocó y acogió la demanda, disponiendo la restitución del inmueble sub iúdice, decisión en contra de la cual, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala su artículo 170, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que disponen el deber de observar lo siguiente: contener las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera controversia acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare debate acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que revocó la de primer grado, acogiendo la demanda de precario, omitiendo todo razonamiento respecto de parte de la prueba rendida por la demandada, contenida en las copias simples acompañadas en primera instancia y en el expediente que en alzada se ordenó traer a la vista, en ambos casos, correspondientes a los autos Rol 1.501-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, conforme a las reglas legales, por lo que carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.
Cuarto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo resolutivo del fallo, que justifica la actuación de oficio de esta Corte.
Quinto: Que no se invitó a los abogados concurrentes a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, retrotrayéndose la causa al estado de proveerse el escrito de fojas 225, que solicitó al tribunal tener a la vista los autos Rol C-1.501-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, a fin de que, una vez cumplido el trámite, una sala no inhabilitada conozca el recurso de apelación concedido a fojas 203.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada.
Acordada la decisión que ordena devolver los autos al tribunal de alzada, con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por conocer el fondo del asunto y dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8.901-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente señor González. y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.