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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15414-201818 ago 2020
Fecha
18 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Daño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12219-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15031-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 647, 1687
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Daño · Lucro cesante · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15414-2018, 18 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-15.031-2008, del Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza I San Isidro S. A. y otra”, sobre cumplimiento incidental, por sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete se condenó a la empresa demandada al pago de $7.636.219 por concepto de daño emergente y $6.000.000 a título de daño moral.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dos de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó, decisión en contra de la cual dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 22, 582, 643, 644 a 648, 764, 777, 781, 782, 785, 790, 792, 793, 794, 795, 811, 907, 1395, 1687, 1915, 1943, 1970, 1975, 1979, 1980, 1983, 1984 y 2175 del Código Civil, puesto que la demandante compró un inmueble nuevo y debido a los defectos constructivos que fueron constatados en el juicio declarativo, no pudo vivir en él, viéndose impedida, además, de arrendarlo a terceros y ejercer así la facultad de gozar del bien del que es dueña, inutilidad que la obligó a arrendar un lugar para residir, por lo que se vio privada de recibir cualquier utilidad que pudo haberle reportado y efectuar desembolsos improcedentes, perjuicios cuya restauración resultaba procedente y para cuya acreditación, bastaba el análisis de la prueba pericial rendida en los términos del artículo 1943 del citado código, precisando que las restantes normas fueron quebrantadas, porque, a su juicio, resultaba clara la procedencia del lucro cesante que experimentó, consistente en la equivalencia de la utilidad que le habría reportado habitar o arrendar su departamento, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, se debe tener en consideración que mediante sentencia definitiva dictada en el juicio declarativo tramitado en forma previa al incidental de ejecución, de siete de enero de dos mil diez, se acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S. A. a efectuar las reparaciones en el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo del departamento adquirido por la actora, la que fue confirmada por el tribunal de alzada mediante fallo pronunciado el doce de marzo de dos mil doce, que fue invalidado por esta Corte al resolver el recurso de casación en la forma y, que en la sentencia de reemplazo, condenó a la referida empresa a indemnizar a la demandante todos los perjuicios provenientes de los daños causados por filtraciones y escurrimientos de las aguas en su departamento, cuya especie y monto serían discutidos en la etapa de ejecución del fallo.

Tercero: Que, por otra parte, en la sentencia dictada en el procedimiento de cumplimiento incidental, se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, doña nombre reservado, es propietaria de un inmueble, consistente en un departamento del edificio ubicado en domicilio reservado de la comuna de Santiago, que adquirió por tradición luego de haber suscrito con la propietaria primera vendedora, la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S. A., que no ha podido ocupar desde septiembre de 2007, debido a los defectos de construcción causados por las filtraciones y escurrimientos de las aguas, por los que debe desembolsar, al menos, $7.636.219 para su reparación, molestias que le causaron angustia y sufrimiento emocional.

2.- La demandante no probó que el inmueble, antes de la ocurrencia de los daños, estuviera arrendado o que se habían efectuado ofertas por eventuales arrendatarios para pagar por su uso o que celebraría un contrato de arrendamiento.

Sobre la base de dichos antecedentes, la judicatura del fondo rechazó la demanda en cuanto pretendía el pago de lucro cesante, fundada en que no pudo arrendar el departamento debido a los defectos en su construcción, por lo que habría dejado de percibir la suma de $26.993.660, calculados según el valor de arriendo de uno similar en el sector en que se emplaza el que adquirió, en el periodo comprendido entre septiembre de 2007 a diciembre de 2015, cuando pudo volver a residir en él, ya que no rindió prueba para su comprobación, por lo que se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de $7.636.219 por daño emergente y $6.000.000 por el menoscabo moral.

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura del fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no imputa la conculcación de las referidas normas.

Quinto: Que el libelo gira en torno a la vulneración de diversas disposiciones del Código Civil, sin embargo, reprocha en su desarrollo una interpretación errada de las leyes reguladoras de la prueba, pero sin acusar su conculcación, circunstancia que lleva a descartar el argumento que se plantea en él, puesto que no fue la interpretación de las normas indicadas las que llevaron al rechazo de la demanda, sino que la falta de medios probatorios con los que se debía acreditar el perjuicio reclamado y establecer los hechos que permitieran considerar su procedencia, lo que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión y acoger la tesis de fondo formulada por la demandante; razón por la que el interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 688.

Se previene que el Ministro señor Blanco y la Ministra señora Muñoz, fueron de opinión de rechazar el presente recurso por considerarlo improcedente, en relación a la naturaleza de la resolución impugnada. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, en circunstancias que la resolución que se impugna, no participa de la naturaleza jurídica antes indicada.

Regístrese y devuélvase con su tomo I.

Rol N°15.414-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.