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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20887-201920 ago 2020
Fecha
20 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Seguridad social
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3111-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25258-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Zepeda Arancibia, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,MARIA GAJARDO HARBOE
Normas aplicadas
Decreto 2259: art. 14
Decreto Ley N° 3500: arts. 83, 85
Ley N° 16.744: art. 53
Descriptores
Seguridad social · Principio de irrenunciabilidad · Patrimonio · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de invalidez · Sistema de pensiones · Accidente del trabajo · Beneficio previsional de desahucio · Pensión de montepío · Acción de mera certeza · Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) · Principios · Pensión de vejez
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20887-2019, 20 de agosto de 2020, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Historia del caso

En el mismo rol 20887-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N°25.258-2014, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario previsional de declaración de mera certeza, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 412 y siguientes, se declaró que: a) Las pensiones que se concedieron a los ex trabajadores de EFE, en virtud de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 2.259, de 1931 -que fijó el texto refundido leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo personal ferroviario–, declarados incapacitados absolutamente para trabajar como consecuencia de un accidente del servicio y que a la fecha de incurrir en esta incapacidad, estaban afiliados a una AFP con anterioridad al 29 de agosto de 1987, se rigen de modo exclusivo y excluyente por el artículo 14 y demás disposiciones del citado Decreto Supremo Nº 2.259, no afectándoles las disposiciones que sobre pensiones de vejez establece el DL 3.500; b) Las citadas pensiones son de cargo fiscal y como consecuencia de ello del Instituto de Previsión Social; c) Dicho beneficio no tiene límite en el tiempo y no se extingue con el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales, y d) El beneficio en referencia no está afecto a los descuentos contemplados en el DL 3.500.

En contra de esta decisión se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, que rola a fojas 553 y siguientes, la revocó y, en su lugar, resolvió rechazar las excepciones de caducidad y/o prescripción fundadas en los artículos 4° de la Ley Nº 19.260 y 53 de la Ley Nº 19.880, opuestas por la demandada una en subsidio de la otra, y rechazar, sin costas, la demanda interpuesta por nombre reservado en representación de 141 ex trabajadores de Ferrocarriles del Estado, jubilados, en contra del Instituto de Previsión Social.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, previo a denunciar las infracciones de ley en que funda el recurso, la parte recurrente expone los siguientes antecedentes preliminares:

a) con fecha 12 de noviembre de 2014, su parte, en representación de 141 ex trabajadores de Ferrocarriles del Estado, que se encontraban jubilados por accidente laboral y cubiertos por el Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931, más conocido como Leyes de Jubilación, Desahucio e Indemnización de Trabajadores de Ferrocarriles del Estado, presentaron demanda ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, para que dicho tribunal declarare que ellos debían continuar percibiendo las prestaciones de que eran beneficiarios en conformidad a dicha normativa, aún cuando cumplieran la edad de jubilación que ordena el D.L. 3.500;

b) la sentencia determinó que los trabajadores fueron amparados por el Decreto Supremo Nº 2.259, habiéndoseles otorgado pensión de invalidez por el ISP, la que no ha mutado con el paso del tiempo, por lo que malamente puede otorgarse o aplicarse una pensión de vejez, cambiando la naturaleza del otorgamiento original, comprobado y aceptado por la institución demandada que, en un acto de arbitrariedad e interpretación errónea pretende aplicar el D.L. 3.500, desfavoreciendo a los demandantes de autos;

c) el hecho que el D.L. 3.500 señale que prevalece por sobre otro cuerpo legal, no es sinónimo de derogación del Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931, ya que, de haberlo hecho, no se hubieran otorgado las pensiones originalmente a los demandantes bajo las normas de dicho texto normativo, sino que se hubiera realizado al amparo de la Ley Nº 16.744 o bajo otro cuerpo normativo distinto;

d) ha estado fuera de toda discusión que los demandantes fueron beneficiarios del Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931, tampoco se discute su calidad de “jubilados por invalidez” y, bajo ese concepto, deben continuar con la recepción de su remuneración íntegra, tal como la estaba recibiendo hasta antes de cumplir los 65 años, ya que no existe un cambio de condiciones. Señala que no existe una derogación de la norma que sirvió de base al otorgamiento de pensión y constituye una arbitrariedad de un órgano del Estado pretender aplicar el D.L. 3.500 a personas que ya fueron jubiladas bajo otro cuerpo legal, como ha quedado acreditado en autos;

e) la sentencia de primera instancia estableció que había una discriminación arbitraria en contra de estos trabajadores que obtuvieron una pensión luego de la dictación del D.L. 3.500, más aún tomando en consideración que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2.259 dispone que los empleados que se imposibiliten absolutamente para el desempeño de sus empleos a causa de accidentes de servicio y en cumplimiento de su deber, tienen derecho a jubilar con sueldo íntegro, constituyendo un derecho adquirido. Agrega la sentencia que esta discriminación la genera la aplicación del artículo 86 del D.L. 3.500, y se fundamenta en la frase que indica que los trabajadores afiliados al sistema que obtengan “una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley Nº 16.744, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales…”. Agrava la situación, continúa, el hecho que el texto original del D.L. 3.500 sólo se refería a la sustitución de las pensiones de invalidez profesional por una de vejez que fuesen otorgadas en virtud de lo establecido en la Ley Nº 16.744 o del DFL 338 –antiguo Estatuto Administrativo–. Termina señalando que la iniquidad del artículo 86 es sustancial y se aparta del sentido que orienta el derecho de la seguridad social, que da motivo para presumir que la interpretación es producto de un error.

Luego de resumir los principales argumentos de la sentencia del Juzgado de primera instancia, denuncia la infracción a los artículos 14 del Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931 y 86 del D.L. 3.500, que desarrolla en los siguientes términos:

Indica que todos los demandantes fueron jubilados por aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2.259, que a la sazón señalaba “Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldos íntegros”; todos cumplen con los requisitos para haber obtenido la pensión, siendo la causa un accidente laboral, sin que exista otra causal anexa o una modificación de la misma por vejez.

A su juicio, el error de la sentencia impugnada, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, es haber tratado de armonizar la citada norma con lo que dispone el artículo 86 del D.L. 3.500, según el cual, “Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley Nº 16.744 , del DFL 338 de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículo 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley”.

Afirman los recurrentes que el mecanismo utilizado por la sentencia impugnada es señalar que conforme al inciso primero de la norma los pensionados deben enterar cotizaciones en el nuevo régimen, cuestión a la cual nunca se han negado y no está dentro de sus pretensiones no cotizar o pedir devolución de lo pagado.

Bajo esa premisa, agregan, el fallo hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo, olvidando que los derechos a la seguridad social son derechos humanos y tienen carácter de irrenunciables, lo que hace imposible aplicar el artículo 86 del D.L. 3.500 ya que el simple hecho de pagar las cotizaciones no puede ser considerado como que los demandantes han renunciado a continuar bajo el amparo del Decreto Supremo Nº 2.259, es decir, a un derecho más beneficioso de seguridad social, situación que, sostienen, esta Corte Suprema ha proscrito.

Reiteran, pues, que el hecho de estar afiliados al sistema de AFP, normado en el D.L. 3.500, ya sea por opción propia o porque en definitiva era el sistema de pensiones que debieron suscribir al momento de ingresar a la empresa, no es una forma de renuncia, ya que los derechos a la seguridad social son irrenunciables y por tanto no puede el Instituto demandado interpretar que existe una renuncia y cambiar per sé la naturaleza de la pensión de los demandantes y el origen o sistema de seguridad social que paga sus pensiones, extractando en lo pertinente la sentencia rol N°16.700-2014 de esta Corte.

Controvierten, por otra parte, que el fallo impugnado sostenga (en su considerando duodécimo) que no se trata de un conflicto de “vigencia temporal” de la ley que pueda resolverse conforme a la ley más favorable o condición beneficiosa, desde que éste supone la existencia de dos normas vigentes y, en la especie, se trataría de una situación completamente regulada por la Ley Nº 18.646 de 1987, que modificó el artículo 83 (sic) del D.L. 3.500 que dispuso que a contar de esa fecha las pensiones obtenidas en virtud del Decreto Supremo Nº 2.259 se someterán a los descuentos previsionales y de salud correspondientes y se prolongarán sólo hasta que la persona cumpla la edad límite para jubilar por vejez, sin contemplar otra posibilidad.

Sobre el punto, se indica que la aplicación de la norma más favorable no tiene que ver con la temporalidad de la disposición, sino que es parte del principio protector dentro del derecho a la seguridad social; cita la sentencia de la Corte Suprema antes aludida que señala que “corresponde aplicar la normativa que favorezca su progresión, pero jamás aquella que los restrinja o condicione, siendo desfavorable a sus intereses patrimoniales, ya que lo anterior significaría un incumplimiento de prestaciones que se deben por ley, porque al hacerlo se quebranta el orden jurídico.” Transcribe otra parte pertinente del fallo que viene comentando, el cual postularía que el Estado y sus organismos deben velar por aplicar la norma que no dañe al trabajador. En razón de lo anterior, sostiene que es improcedente que la sentencia impugnada rechace que debe considerar la norma más favorable, en beneficio de los demandantes, ya que es ir contra un principio básico de la seguridad social, olvidando que los demandante no pudieron elegir al momento de aceptar o verse sometidos al D.L. 3.500, siendo imposible prever que sufrirían u accidente laboral.

Reprocha, asimismo, que el fallo impugnado, en su motivo undécimo, establezca que tampoco se aprecia una vulneración de los derechos adquiridos de los demandantes, al entender que con anterioridad a la Ley Nº 18.646 no pudieron ingresar derecho alguno a su patrimonio, porque su derecho aún no había nacido y sólo tenían una expectativa sobre una situación jurídica concreta, la que se debe realizar conforme a la legislación vigente en el momento, en este caso, de obtener una pensión conforme al Decreto Supremo Nº 2.259, al producirse las circunstancias que lo tornaban procedente, lo que tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de esa ley. En otras palabras, dice el fallo, el derecho habría nacido con las limitaciones relativas a sus descuentos y temporalidad que ahora se cuestiona; esa temporalidad sería propia de las pensiones de invalidez y los demandantes efectuaron las cotizaciones previsionales en una AFP durante su vigencia, precisamente, para acceder a una pensión de vejez de su sistema previsional.

A este respecto estiman los recurrentes que yerra la sentencia, pues precisamente en el momento de sufrir el accidente laboral y decidir el instituto a cargo aplicar el Decreto Supremo Nº 2.259, incorporaron a su patrimonio el derecho a percibir una jubilación señalada en ese cuerpo legal, sin limitación alguna y, de hecho, los trabajadores se encontrarían percibiendo su pensión por accidente del trabajo en conformidad al citado acto administrativo, por lo que el derecho se encuentra dentro de su patrimonio.

Reiteran, en este acápite, que la sentencia olvida un elemento fundamental, cual es la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social y que los trabajadores no tenían posibilidad alguna de conocer el alcance que tenía pertenecer al D.L. 3.500, menos aún cuando la norma fue modificada con posterioridad a la fecha en que ellos optaron por afiliarse al sistema de pensiones de vejez de las AFP.

La parte recurrente desarrolla, por último, el postulado de que la sentencia impugnada habría vulnerado la igualdad ante la ley. A su juicio, esto ocurre, porque la sentencia ha determinado que se debe aplicar el artículo 86 del D.L. 3.500 con la modificación del año 1987, a todos los trabajadores de Ferrocarriles del Estado contratados con anterioridad a esa fecha, lo cual es una exigencia que no está en la norma ni es un elemento a considerar para establecer la exclusión o determinación de quienes son las personas que continúan percibiendo los derechos otorgados por dicho cuerpo legal.

De aquí desprende que el fallo permite que dos trabajadores que se encontraban en similar situación, ambos contratados con anterioridad al año 1987, y que optaron por afiliarse al nuevo sistema de pensiones establecido por el D.L. 3.500, pero uno sufrió un accidente con anterioridad a 1987 y otro con posterioridad, deben ser tratados de forma diferente, sin perjuicio que ambos han mantenido su sistema de pensiones de accidentes vigente. Señala que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad ante la ley y consecuentemente la garantía constitucional que conlleva. Destaca el inciso segundo de la norma, que estima es una de las innovaciones más relevantes de la Constitución de 1980, al disponer que “Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, dado que introduciría el concepto de “igualdad justa”, que surge en una interpretación a contrario sensu, en el sentido que las autoridades y la ley estarían facultadas para instaurar diferencias que no son arbitrarias, es decir, que son justas. Asume que esto plantea el dilema de determinar qué es lo justo o lo injusto y arbitrario, y destaca que la igualdad no consiste en que todos y en todo sean idénticos, sino que la ley trate como iguales a aquellos que son parecidos o iguales, y los trate desigualmente en aquello que los sujetos o circunstancias sean diferentes. Agrega que esta Corte Suprema se ha pronunciado precisando los alcances, fines y objetivos de este derecho. Señala, asimismo, que la redacción de esta norma consagra el principio de la igualdad ante la ley siguiendo en gran parte la tradición de los textos constitucionales chilenos, salvo dos acápites nuevos de gran importancia, como serian la igualdad ante la ley de hombres y mujeres y la prohibición a la autoridad y a la ley de estatuir diferencias arbitrarias.

Se refiere luego a alguna jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, en que han compartido criterios similares a lo ya dicho y que han sido recogidos por la doctrina nacional (cita a nombre reservado.) y que también encuentran sustento en literatura comparada que menciona. Después de reiterar varios conceptos en torno a la idea de la igualdad ante la ley, vuelve a la situación de autos, insistiendo en el distinto trato que se le otorga a dos grupos de trabajadores, uno, conformado por quienes adquirieron la pensión en conformidad al Decreto Supremo Nº 2.259, antes de la entrada en vigencia del D.L. 3.500 y otros que la adquirieron con posterioridad, pero que se encuentran afiliados al sistema de pensiones de este último texto legal. Ambos son tratados de manera distinta y desigual, a pesar de entre ellos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiere justificar un tratamiento desigual. Así, el primer grupo se rige íntegramente por el artículo 14 del Decreto Supremo ya citado que implica que se jubilan con sueldo íntegro, esto es, equivalente al 100% de su última renta y respecto de los cuales no se contempla la sustitución de la pensión de invalidez por la de vejez al momento de cumplirse la edad para obtener esta última, por lo que el pago de la pensión no tiene límite en el tiempo, y no se extingue con el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales. Por el contrario, el segundo grupo de trabajadores percibirán el 100% de su última renta hasta que cumplan con la edad legal para sustituir la pensión de invalidez profesional, por la de vejez, en ese momento cambia su pensión, regulándose la nueva por un sistema diametralmente opuesto al contemplado en el Decreto Supremo Nº 2.259, percibiendo a partir de ese instante en promedio solo 1/3 del monto de la pensión que recibían anteriormente y perdiendo el montepío en favor de sus beneficiarios legales al momento del fallecimiento.

Concluye que no hay ninguna diferencia sustancial entre ambos grupos de trabajadores que justifique esta enorme desigualdad. Como se aprecia, a juicio de los recurrentes, para los trabajadores regidos en esta materia por una ley especial (Decreto Supremo Nº 2.259), el D.L. 3.500 (norma general) vino a conculcar los derechos adquiridos en virtud de la norma especial, pero no afectó por otra parte, la regla general de las pensiones por accidentes establecidas en la Ley Nº 16.744. Así, sostiene, el fallo recurrido infringe, en su interpretación y aplicación, las normas del artículo 86 del D.L. 3.500, no aplicando lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2.259.

Termina explicando cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, no se ha controvertido en autos que los demandantes, todos ex trabajadores de Ferrocarriles del Estado, fueron contratados con anterioridad al 29 de agosto de 1987, fecha en que se dictó la Ley Nº 18.646, que modificó el artículo 86 del D.L. 3.500; que todos ellos accedieron voluntariamente al sistema previsional del D.L. 3.500 de 1980; y que entre los años 1993 y 2010, se pensionaron en conformidad al régimen dispuesto en el Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931, por accidente del servicio o trabajo.

Tercero: Que la pretensión de los demandantes es obtener una declaración de mera certeza, que establezca que ellos se rigen por el sistema contemplado en el mencionado Decreto Supremo Nº 2.259 de 1931, y que no se les aplica lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. 3.500, modificado por la Ley Nº 18.646 de 1987; que las citadas pensiones son de cargo del Fisco, es decir, deben ser pagadas por el Instituto de Previsión Social; que dicho beneficio no tiene límite en el tiempo y no se extingue por el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales.

Como se ha sostenido, en este tipo de acciones no se pide que el tribunal condene a realizar una determinada prestación, sino que se le pide interpretar el derecho en un sentido concreto y definido, para resolver un estado de incertidumbre, proyectándolo sobre una controversia actual, de modo que dicha interpretación pasa a ser la correcta. (STC rol 2196-2012)

Cuarto: Que el D.S. 2259 de 1931 en su artículo 14 dispone “Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.”.

Dicha norma se inserta en una serie de disposiciones vinculadas al antiguo sistema previsional de los trabajadores de Ferrocarriles del Estado y se explica porque desde su origen, los empleados de dicha empresa tuvieron cobertura por accidentes de servicio, siendo excepcional para la época en que se dictó. La norma exige que, para ser titular de pensión, el trabajador sufra un accidente de servicio y que ello lo imposibilite absolutamente para el desempeño de su empleo, satisfechos tales requisitos, tiene derecho a obtener una pensión con sueldo íntegro, que se mantiene en el tiempo.

A su turno, el artículo 86 del D.L.3.500, en su texto original, señalaba que los trabajadores afiliados al sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la Ley Nº 16.744 de 1968, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y 85 de dicho cuerpo legal y al cumplir la edad contemplada en el artículo 3°, cesa la pensión de invalidez total y el trabajador tiene derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las normas del citado decreto ley.

Lo anterior resultaba concordante con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, que preveía que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

La norma del artículo 86, sin embargo, sufrió una modificación introducida por la Ley Nº 18.646 de 1987, agregando dos elementos a la regla contenida en ella, por una parte, que la cotización la debían hacer no sólo los pensionados provenientes de la Ley Nº 16.744 , sino también “los del DFL N°338 de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos y accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”, incluyendo, por esa vía, a los pensionados de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado. Los demandantes impugnan la aplicación de esta norma que, modificando el régimen que tenían conforme al Decreto Supremo Nº 2.259, hace cesar la pensión de invalidez de la que eran titulares y les otorga el derecho a pensionarse por vejez, financiando esa nueva pensión sobre la base de los ahorros que hayan acumulado en su cuenta.

Cabe destacar que la Ley Nº 19.970 de 3 de octubre de 1992 introdujo un nuevo régimen de Administración de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, haciendo únicamente aplicable la Ley Nº 16.744 en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores, y no otros cuerpos legales.

Quinto: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda, argumentando, en primer lugar, que al pretender la declaración de un derecho que los sustraería de lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. 3.500 y, por ende, del régimen general de pensiones, los demandantes impetran, en realidad, una modificación a su situación jurídica actual, a efectos de constituir una nueva, “lo que no se aviene completamente con la naturaleza de la acción deducida.”

En cuanto al fondo, y teniendo presente que el sustento de su demanda radica en que al ingresar a prestar labores en Ferrocarriles del Estado se encontraba vigente el tantas veces citado Decreto Supremo Nº 2.259, y, por ende, lo incorporaron a su estatuto contractual, de manera que no podía la modificación legal de 1987 dejar sin efecto el régimen especial de pensiones del mencionado decreto a su respecto, por constituir un derecho adquirido, la sentencia sostiene que si bien al ingresar a Ferrocarriles los demandantes incorporaron el estatuto previsional anterior al D.L. 3.500 y con ello la posibilidad de pensionarse por vejez y por accidentes de servicio conforme a sus normas, posteriormente accedieron voluntariamente al nuevo régimen de pensiones y luego de ello se pensionaron conforme al Decreto Supremo Nº 2.259. Continúa señalando que, a partir de la reforma de 1987, se hizo extensiva a su respecto la regla que preveía que los pensionados de invalidez por la Ley Nº 16.744 debían efectuar cotizaciones y al cumplir la edad legal de jubilación cesaba dicha pensión y el trabajador debía pensionarse por vejez de acuerdo al D.L. 3.500. Lo anterior, agrega, implica que al obtener los actores la pensión de invalidez regulada en el Decreto Supremo Nº 2.259, ésta ya se encontraba sujeta a los descuentos previsionales y de salud y temporalmente acotada a la edad de jubilación, que era la legislación vigente al momento de nacer la obligación, haciéndose en ese momento los demandantes acreedores de la pensión correspondiente, “pasando a ser en ese momento y no antes, un derecho adquirido, pero con las limitaciones anotadas”. No puede pretenderse, indica la sentencia, ampliar el ámbito de aplicación de una ley anterior, porque cuando ingresaron los demandantes a prestar servicios en Ferrocarriles, ésta no era más que una mera expectativa, condicionada a la contingencia de sufrir un accidente de servicio que les generara una imposibilidad absoluta de desempeñar el empleo, supuestos que acaecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.646.

El fallo impugnado descarta, asimismo, que exista una vulneración al principio de igualdad ante la ley, puesto que todos los trabajadores de Ferrocarriles del Estado contratados con anterioridad a 1987, incorporados al régimen previsional del D.L.3.500 y que luego se pensionaron por el Decreto Supremo Nº 2.259 quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 86 del referido D.L. Y las comparaciones efectuadas por los demandantes, es en relación a trabajadores que se han pensionado por un régimen distinto al D.S. 2259.

Tampoco se trata, indica el fallo en comento, de un conflicto de vigencia temporal de la ley que debe solucionarse conforme a la regla de la ley más favorable o condición más beneficiosa, ya que eso supone la existencia de dos normas vigentes y, en la especie, se trataría de una situación completamente regulada por el D.L. 3.500.

Sexto: Que para dilucidar el asunto controvertido, es necesario contextualizar previamente abordando el significado y alcances de la seguridad social, así como los principios que inspiran esta rama del derecho.

La seguridad social ha sido definida como “la obligación que tiene la sociedad para cubrir los distintos estados de necesidad que tienen las personas durante el transcurso de su vida”, entendiéndose como “estado de necesidad” aquel estado de carencia en el que una persona no es capaz de satisfacer sus necesidades por sí sola en relación al medio en que vive. Así, se ha dicho que consiste, esencialmente, en la protección de los individuos frente a tales contingencias, asegurándoles condiciones dignas y justas de subsistencia, (Stafforini, Eduardo, Orientación para el desarrollo de la Seguridad Social en Las Américas, citado en Los principios de la seguridad social en la reforma previsional y la nueva institucionalidad, Acevedo Rivas y Ortega Carquín, U de Chile, año 2012, pág.56)

El derecho a la seguridad social se considera como un derecho humano, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 22, establece “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos del Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Debe agregarse, asimismo, que es un derecho que ha venido siendo reconocido en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, como es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 9 y 12.

Por su parte, la Constitución Política chilena reconoce y asegura el derecho a la seguridad social de todas las personas, en el numeral 18 del artículo 19, señala que “La acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen por medio de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.”.

La doctrina está conteste en que los principios fundamentales, más importantes y reconocidos internacionalmente, son los de universalidad, solidaridad, integridad o eficiencia, unidad, uniformidad e internacionalidad. La Universalidad es de una importancia esencial, considerada y aplicada en dos aspectos fundamentales: subjetiva y objetivamente; en el primer enfoque se busca proteger a todos los individuos, sin distinción alguna y, en el segundo, el objetivo es otorgar una protección total, considerando todas las contingencias que puedan afectar a los habitantes o residentes del lugar. La Solidaridad busca satisfacer las necesidades y proteger a todos los sujetos que sean afectados por las contingencias que deben ser protegidas por el sistema; constituye una obligación de toda la comunidad, que se cumple aportando en relación a sus ingresos, sin perjuicio de los aportes estatales que pretenden cumplir el mismo fin. La Integridad, denominada también suficiencia, tiene que ver con que los beneficios y servicios que se otorguen no sólo deben referirse al aspecto preventivo, sino que deben ir más allá, a la curación y recuperación de los efectos de los riesgos, todo ello con la suficiencia necesaria, resolviendo los efectos generados en su totalidad. La Unidad tiene vinculación con la estructura orgánica del sistema, entendiéndose por tal, la visión de conjunto que debe tenerse de las instituciones, objetivos, medios y acciones que abarquen el conjunto de los efectos que se producen en la población protegida con la ocurrencia de las contingencias que generan efectos perniciosos en los sujetos, en los miembros de su familia y en la comunidad en general. La Uniformidad busca otorgar la misma prestación, frente a igual contingencia que afecte a los sujetos protegidos, sin distinción alguna; es el riesgo social el que se liga con la prestación debida, sin que pueda hacerse distinción, en relación con las características del afectado, del sistema que lo protege, ni del aporte que haga para el financiamiento del mismo. La Internacionalidad busca una integración general y efectiva en materia de prevención, protección, rehabilitación, recuperación y todo cuanto sea necesario para restablecer al individuo al situación anterior a la de la ocurrencia de la contingencia que lo afectó, cualquiera sea el lugar en que se encuentre (Montt Retamales, nombre reservado, “La Seguridad Social y los Sistemas de Pensiones”, Rev. Actualidad Jurídica N°37, enero de 2018).

Séptimo: Que para efectos de lo que se ha de resolver conviene tener presente, además, la jurisprudencia de este tribunal en la materia, que ha señalado que “El Estado tiene el deber constitucional de respetar uno de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social, que lo constituye el principio de la evolución progresiva de los beneficios que para los asegurados en el sistema –en este caso pensionados– reporta esta rama del derecho. Dicho postulado posee una doble vertiente, por un lado, aquella que establece que los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y continuar elevando progresivamente las mejoras más allá de los niveles mínimos de protección, y en segundo término, que una vez superada una fase evolutiva en relación con el contenido de las prestaciones, no es posible retroceder a una etapa anterior, por eso se habla de la progresividad de los beneficios. Este principio está íntimamente ligado con la retroactividad de la ley, puesto que si los referidos derechos se modifican cualitativa y cuantitativamente en favor de los interesados, deben otorgarse, pero si por el contrario, se modifican en su perjuicio, entonces esa alternativa o enmienda no deberá aplicarse, bajo ninguna circunstancia, porque iría en contra del fin último que busca el Estado a través del derecho a la seguridad social” (SCS, rol 16.700-14, considerando noveno).

Octavo: Que, con base en los hechos establecidos, señalados en el motivo segundo, sabemos que los demandantes, todos ex trabajadores de Ferrocarriles del Estado ingresaron a prestar servicios para esa empresa, bajo un sistema previsional de reparto (la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado), que incluía entre sus normas aquella contemplada en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 2.259, que les daba derecho a pensionarse cuando hubieren sufrido un accidente de servicio que los incapacitara absolutamente para el desempeño de sus empleos, con una jubilación del 100% de su última remuneración y sin límite en el tiempo ni extinción por fallecimiento del trabajador, caso en el cual surgía la figura del montepío para los beneficiarios legales.

Lo anterior significa que al momento de ingresar a Ferrocarriles del Estado, lo hicieron bajo un determinado estatuto de protección contra riesgos de accidentes del trabajo, que, a la luz de los principios que informan el derecho de la seguridad social, en particular, el de no regresividad mencionado precedentemente, y las razones que a continuación se desarrollarán, no ha podido ser dejado sin efecto por el nuevo régimen de pensiones del D.L. 3.500, por el que optaron los demandantes, luego de la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley Nº 18.646 de 1987. En efecto, los trabajadores que se encontraban en esa situación incorporaron a su patrimonio el derecho a jubilarse por invalidez en las condiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 2.259, sujetos a la condición de que se produjese el infortunio que los incapacitara absolutamente para desempeñar su función, tal como ocurre en el ámbito del Derecho del Trabajo, rama hermana de la Seguridad Social, en que al trabajador contratado bajo la vigencia de un determinado Estatuto Laboral, deben serle respetados los beneficios y derechos contenidos en éste, en el evento de ser derogados por una ley posterior.

Así lo asentado la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en relación al tope de 90 UF impuesto a la remuneración sobre la base de la cual se ha de calcular la indemnización por años de servicio, por la Ley Nº 19.010 y contenido en el artículo 172 del actual Código del Trabajo, respecto de quienes habían sido contratados con anterioridad a su entrada en vigencia (antes de 1981), en que no existía aquella limitación. (SCS, rol 674-2014). Dicha sentencia establece que “El derecho que en su caso asiste a un trabajador a las compensaciones consiguientes a una separación carente de justificación surge para él contemporáneamente con su definitiva incorporación a la empresa que lo cesa (…), habida cuenta de la relevancia social del trabajo dependiente, tanto en el crecimiento personal cuanto en la inserción social, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política de la República, lo que acarrea que la prerrogativa indemnizatoria constituya una seguridad aneja al contrato y que, por lo mismo, como tal se incorpore al patrimonio del trabajador al tiempo de su incorporación”. Lo anterior, sin perjuicio de haber establecido, además, que “no hay en ello algo distinto al tratamiento habitual en el tema de la retroactividad de la ley recogido en los artículos 9 inciso 1° del Código Civil y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo”.

Por otra parte, si bien no consta como un hecho acreditado en la causa, la merma o disminución de la pensión a que se verían – o se han visto -expuestas las pensiones percibidas por los demandantes al sustituir la de invalidez, que garantiza una equivalente al 100% de su última remuneración, por una de vejez en el régimen previsional del D.L. 3.500, sistema de capitalización individual que se financia con los ahorros acumulados como producto de las cotizaciones, resulta del todo evidente y manifiesto que las tasas de reemplazo son inferiores al 100% de la última remuneración, lo que es suficiente para concluir que, de esta manera, se ve afectado el principio de la evolución progresiva, al que se ha hecho referencia, así como al de integridad y suficiencia.

Noveno: Que, en ese marco, no es posible entender que por el hecho de haber optado voluntariamente al régimen previsional del D.L. 3.500, los demandantes renunciaron al mentado estatuto, desde que ha de aplicarse en la materia el principio de irrenunciabilidad de los derechos que es propio del ámbito laboral, criterio que, por lo demás, ya ha fijado esta Corte, señalando que “Establecido lo anterior, cabe destacar que las prerrogativas que emanan del Derecho de la Seguridad Social son irrenunciables, inalienables y protectoras de los trabajadores, por lo que la pensión que percibió el actor durante el tiempo fue obtenida e incorporada a su patrimonio, como beneficio patrimonial” (SCS rol 16.700-2014).

Décimo: Que, así las cosas, yerra la sentencia impugnada al entender que debía aplicarse el artículo 86 del D.L. 3.500 a quienes estaban pensionados en virtud del sistema de protección para accidentes de servicio, contenido en el artículo 14 del el Decreto Supremo Nº 2.259, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 563, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 553, la que se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta.

Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz y la abogada integrante María Cristina Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar, a juicio de las disidentes, lo pretendido por los demandantes excede los márgenes de lo que se considera una acción de mera certeza, desde que no se limita a declarar cuál es la correcta interpretación del derecho para resolver un estado de incertidumbre, proyectándolo sobre una controversia actual, sino que lo que se pretende es modificar una situación jurídica ya establecida.

2.- Son hechos asentados los siguientes: todos los ex trabajadores de ferrocarriles demandantes de autos fueron contratados con anterioridad al 3 de octubre de 1992, fecha de dictación de la Ley N°19.170 y también con antelación al 29 de agosto de 1987, fecha de la Ley N° 18.646; que los mismos accedieron voluntariamente al sistema previsional del D.L. N° 3.500 de 1980, por lo que se encuentran afiliados a una AFP; y que posteriormente se pensionaron en virtud del D.S. N° 2.259, entre los años 1993 y 2010, fechas en que estaba vigente la modificación introducida por la Ley N° 18.646 al D.L. N° 3.500.

3.- El Nuevo Sistema de Pensiones, hasta 1987 contemplaba que aquellos trabajadores beneficiados con una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 debían efectuar las cotizaciones de los artículos 17 –previsional– y 85 –salud–, estipulando que al cumplir la edad legal de jubilación dicha pensión cesa y el trabajador debe pensionarse por vejez, de acuerdo al D.L. N° 3.500. A partir de la Ley N° 18.646, de 29 de agosto de 1987, ello se hizo extensivo a todo otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como es el caso del el Decreto Supremo Nº 2.259.

Es decir, desde el 29 de agosto de 1987, los trabajadores de ferrocarriles, al pensionarse conforme al el Decreto Supremo Nº 2.259, igualmente efectuaban las cotizaciones individuales obligatorias y de salud y al cumplir la edad de jubilación deben pensionarse por vejez, lo que resulta plenamente aplicable a los comparecientes de autos, quienes se pensionaron después de dicha fecha.

Por lo anterior, al momento de obtener los trabajadores de autos, la pensión de invalidez regulada por el el Decreto Supremo Nº 2.259, ésta se encontraba sujeta a los descuentos previsionales y de salud y temporalmente acotada hasta la edad de jubilación de cada uno de los demandantes, atendido lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. N° 3.500, en su texto vigente, por lo que no pudieron incorporar el estatuto anterior a dicha regulación.

4.- Que aun cuando los trabajadores demandantes obtuvieron la pensión del el Decreto Supremo Nº 2.259, sus beneficios quedaron sujetos a la regulación vigente al momento de materializarse y hacerse efectiva, pues ahí nació la obligación y los demandantes se hicieron acreedores de la pensión correspondiente, pasando a ser en ese momento y no antes, un derecho adquirido, pero con las limitaciones anotadas, en cuanto a los descuentos previsionales y de salud y su vigencia temporal, sin que pueda pretenderse la ampliación del ámbito de aplicación de una ley anterior.

5.- Cabe agregar a las motivaciones de la sentencia impugnada que el principio de la norma más favorable no tiene cabida en el caso sublite, porque se corresponde con la aplicación de normas propiamente laborales y no previsionales, que es el caso, en donde existen principios técnicos propios, y además porque aun cuando se hiciera aplicable, supone la existencia de dos normas positivas al mismo tiempo, y que teniendo distinta jerarquía, la de menor rango resulte más beneficiosa a los intereses del trabajador, lo que acá no se configura, desde que la condición de pensión vitalicia que tuvo la prestación por invalidez contemplada por el antiguo texto del el Decreto Supremo Nº 2.259– previo a su modificación por la Ley N°18.646 de 29 de agosto de 1987 - fue sustituida por el siguiente texto del artículo 86 del DL 3500, vigente a la fecha en que los demandantes se pensionaron por invalidez, y que es el aplicable a la materia sometida al conocimiento de esta Corte:

“Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley N°16.744, del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

En caso que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.”

Con este marco legal aplicable, no se advierte una lesión a derechos adquiridos sobre una pensión vitalicia, que los actores no tenían al momento de pensionarse, ni tampoco un trato desigual en relación a otros trabajadores que se han pensionado por invalidez a contar del 29 de agosto de 1987.

6.- Que tal como lo expone el Dictamen N°49.496 de 2006 de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°18.646 de 29 de agosto de 1987 uniformó el tratamiento del régimen de pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al mismo debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85 del DL 3500 y, por otra, que al cumplir la edad respectiva (60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres) deben cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema, incluyéndose por tanto a las pensiones derivadas del DS 2259 mencionado.

7.- Que el razonamiento expuesto es concordante con lo que ha establecido desde el 1° de febrero de 1968 por el artículo 53, inciso primero, de la Ley N°16.744 en los siguientes términos:

“El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.”.

Este precepto legal da cuenta del principio de continuidad de pensiones, en este caso de la de vejez, que una vez constituida reemplaza a la de invalidez.

8.- Que, en lo relacionado con la pretensión subsidiaria de los demandantes expresada en su demanda, sobre aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la Ley N°16.744, con límites mínimos en el cálculo de la pensión de vejez que les ha correspondido, ello no ha sido materia del arbitrio conocido por esta Corte, motivo por el cual no se emite pronunciamiento sobre el particular.

9.- Que, por último, un aspecto relevante del cual no se hacen cargo los demandantes, dice relación con las cotizaciones que fueron descontadas de sus remuneraciones, mientras fueron trabajadores activos, y luego deducidas de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 86 del D.L. 3.500. Resulta indiscutible que estos son fondos de exclusivo dominio del afiliado, de manera que al permitir que se continúe percibiendo la pensión de invalidez con cargo al Fisco, en forma vitalicia, se genera un beneficio que no tiene justificación alguna y que configura, más bien, una hipótesis de enriquecimiento sin causa, inadmisible a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S. y la disidencia, la abogada integrante María Cristina Gajardo.

Regístrese.

N°20.887-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Julio Pallavicini M. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.