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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9384-201925 ago 2020

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
25 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 714-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1386-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Ministro no Identificado, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9384-2019, 25 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos Rol N° C-1386-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 172 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y prescripción adquisitiva opuestas, y se desestimó en todas sus partes acción reivindicatoria intentada por nombre reservado.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de cinco de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 265 y siguientes, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, acogió la demanda, ordenando al demandado a restituir a la comunidad hereditaria de la cual forma parte el actor el denominado Lote N° 1 del predio agrícola Chacra Santa Sara de El Monte, Talagante, ordenando la cancelación de la inscripción a favor del demandado y del plano de subdivisión.

En contra de esta última decisión, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 892, 893, 1698 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, argumentando que la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado y Teresa Prior es dueña de una porción de los derechos, ya que el 50% del inmueble pertenece a un tercero ajeno al pleito, razón por la que la sentencia yerra al acceder a la reivindicación de toda la propiedad.

Añade que de las inscripciones especiales de herencia que invoca el actor a su favor, es posible afirmar que lo reivindicable sólo correspondía a una cuota determinada proindiviso, lo que no solicitó, de manera que la acción intentada debió ser desestimada. En efecto, destaca que el demandante no logró demostrar que el causante era dueño exclusivo del inmueble cuya reivindicación total solicitaba, incluso ratifica que en su libelo que éste pertenecía en partes iguales a dos personas, el causante y la Sra. nombre reservado, de suerte que cada coasignatario era dueño únicamente del 50% de los derechos sobre el predio. Concluye entonces que el antecesor no ha podido transmitirles a sus herederos la totalidad del inmueble, habida consideración que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando que se declare que el Lote N° 1 pertenece a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de nombre reservado y Teresa Prior, que se condene al demandado a restituir al haber de la comunidad el lote antes mencionado y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Talagante cancelar la inscripción a favor del demandado.

Explica que en el año 1935 nombre reservado contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con Teresa Prior, unión de la cual nacieron 3 hijos, todos de apellidos nombre reservado. Añade que durante la vigencia de este régimen, nombre reservado y su hijo nombre reservado compraron en partes iguales el predio agrícola denominado Chacra Santa Sara.

Indica que en diciembre de 1991, su hermano nombre reservado, padre del demandado, liquidó la sociedad conyugal que mantenía con su cónyuge nombre reservado, adjudicándose esta última la totalidad de los derechos que el primero tenía en el predio agrícola denominado Chacra Santa Sara, equivalente al 50%, así las cosas, indica que en 1992 quedaron como únicos dueños del predio, por partes iguales, nombre reservado y la cónyuge de su hijo, nombre reservado.

Expone que en el año 1999 los propietarios de la Chacra Santa Sara procedieron a subdividirla en 2 lotes y, a continuación, en al año 2002, vendieron el Lote N° 1 al demandado, hijo de nombre reservado y nieto de nombre reservado, título que no se inscribió sino hasta el año 2015, al igual que el plano de subdivisión.

Adiciona que el 20 de febrero de 2003 falleció nombre reservado, otorgándose en el año 2009 la posesión efectiva de su herencia a sus tres hijos y a su cónyuge sobreviviente, practicándose la inscripción especial de herencia en el año 2009, la que comprende los derechos que tenía el causante en la Chacra Santa Sara. Luego, el 7 de noviembre de 2012 se produjo el deceso de Teresa Prior, cuya posesión efectiva también fue conferida a sus 3 hijos y el derecho especial de herencia, que comprendía los derechos que tenía en la Chacra Santa Sara, se inscribió el año 2014.

Manifiesta que, pese a las inscripciones antes reseñadas, en julio del año 2015 el demandado requirió al Conservador de Bienes Raíces de Talagante la inscripción del plano de subdivisión y la escritura de compraventa del año 2002, practicándose ambas a pesar de los derechos de la comunidad hereditaria.

b.- El demandado solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, argumentando que el inmueble pertenece a una comunidad y el actor no señala o determina la cuota que le corresponde, ni solicita la reivindicación de la misma. Además, expone que ha recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, sin fraude ni vicio que pudiere invalidar su título.

c.- El tribunal de primer grado rechazó la demanda, por estimar que para la procedencia de la acción era necesario que el demandante probara que su antecesor en el dominio era dueño del inmueble reivindicado, sin embargo, sólo demostró que éste pertenecía en partes iguales a dos personas, el causante y la sra. nombre reservado, de suerte que cada coasignatario era dueño únicamente del 50% de los derechos sobre el predio. Considera entonces que el antecesor no ha podido transmitir a sus herederos la totalidad del inmueble menor cuya reivindicación se solicita, Lote N° 1, toda vez que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado, resolviendo acoger la demanda. Analiza lo dispuesto en los artículos 686 y 688 del Código Civil, entre otros preceptos, para luego señalar que los herederos adquieren el dominio de los bienes hereditarios ipso iure, al deferirse la herencia, mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.

Agrega que la inscripción conservatoria –actualmente vigente y a favor de la comunidad hereditaria a la que pertenece el actor- tiene un doble efecto jurídico, por un lado produce la tradición del dominio o del derecho real de herencia, y del otro produce la posesión del inmueble. En tal contexto, afirma que las inscripciones especiales de herencia están plenamente vigentes, no aparecen canceladas, y ambas están amparadas por la llamada teoría de la posesión inscrita. Si bien reconoce que el demandado requirió 13 años después de la compraventa su inscripción, a lo que accedió el Conservador de Bienes Raíces de Talagante, sostiene que ello no ha surtido efecto jurídico alguno, puesto que el actor tenía título inscrito con anterioridad, el que no ha sido cancelado.

Concluye indicando que el demandante tiene la calidad de dueño no poseedor de la cuota del Lote N° 1 que reivindica, que ésta se encuentra determinada, que recae sobre una cosa singular y que el demandado no tiene la calidad de poseedor no dueño de la misma.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida en estos autos fue acogida, sobre la base de los artículos 686, 688 y 889 del Código Civil.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes citados que reglan lo concerniente a la reivindicación, como también de la tradición del derecho especial de herencia, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la tradición del derecho especial de herencia, así como la reivindicación, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la tradición del derecho especial de herencia, artículos 686 y 688 del Código Civil, como también de la reivindicación, artículo 889 del mismo cuerpo legal, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que debido a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 271 por el abogado Ignacio Barros Villalobos, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cinco de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 265 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Nº 9384-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.