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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26230-201928 ago 2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12185-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25541-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción civil de la prescripción · Cláusula facultativa · Revoca sentencia apelada · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26230-2019, 28 de agosto de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26230-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo tercero, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que corresponde tener en consideración lo señalado desde el motivo quinto al octavo del fallo de casación que antecede.

Segundo: Que el título que se cobra en estos autos es un pagaré a la orden suscrito el día 9 de enero de 2012, pagadero en 81 meses, mediante 81 cuotas mensuales y sucesivas estipulándose, además, una cláusula de aceleración del crédito, por medio de la cual se facultaba expresamente al acreedor a exigir de inmediato el total de la obligación que estuviere pendiente, como si fuere de plazo vencido, en caso de verificarse la condición establecida en la misma cláusula, que es del siguiente tenor: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará…”

Tercero: Que la ejecutada ha opuesto la excepción de prescripción fundada en que la mora se produjo desde el 15 de diciembre de 2016 y la notificación de esta demanda recién se produjo el 21 de febrero de 2018 y se le requirió de pago al día siguiente, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año.

Cuarto: Que se ha pactado en el mismo documento una cláusula de aceleración en términos facultativos, otorgando al acreedor la posibilidad de adelantar el vencimiento de aquellas cuotas aún no devengadas. Esta cláusula es totalmente válida, por enmarcarse dentro de la autonomía de la voluntad que reina en el derecho privado. Su naturaleza de facultativa, por su parte, ha sido sostenida por el fallo en alzada y no recurrida por la parte ejecutada, conclusión que se tendrá por cierta y que esta Corte comparte, dados los términos empleados en su redacción.

Quinto: Que la parte demandante ha señalado que la deudora dejó de pagar desde la cuota cuyo vencimiento operó el 15 de diciembre de 2016, hecho reconocido por la ejecutada en su escrito principal.

Sexto: Que se ha pactado en el título que “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará…”, manifestando la actora su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas el día en que presentó esta acción ejecutiva, esto es, 14 de septiembre de 2017, libelo que fue notificado con fecha 21 de febrero de 2018.

Séptimo: Que conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador en contra de obligado al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

Octavo: Que la cláusula de aceleración no autoriza a revivir la acción de cobro de las cuotas en que se ha dividido la obligación y que se hubieren extinguido por el mero transcurso del tiempo, como sucede en este caso respecto de algunas cuotas. Como se dirá, el retardo se produjo el 15 de diciembre de 2016, habiendo manifestado el acreedor su voluntad de hacer exigible el total de la deuda insoluta el 14 de septiembre de 2017 al presentar la demanda, la que fue notificada el 21 de febrero de 2018. De esta forma, a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de un año respecto de las cuotas que vencieron con anterioridad al 21 de febrero de 2017, es decir las cuotas de los meses de diciembre de 2016 y las de enero y febrero de 2017, por lo que procede acoger parcialmente la excepción opuesta.

Noveno: Que, acogida sólo en parte la excepción de pago de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá al ejecutado el pago íntegro de las costas procesales causadas y de un 40% de las personales que corresponderían a la parte ejecutante.

Atento lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, en cuanto acogió al excepción de prescripción opuesta y, en su lugar, se decide que ella se acoge sólo parcialmente respecto de las cuotas devengadas en los meses de diciembre de 2016, enero de 2017 y febrero de 2017, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago del saldo insoluto no prescrito y que corresponde a las cuotas devengadas desde marzo de 2017 en adelante y aceleradas por el acreedor.

El ejecutado queda condenado al pago de las costas, en los términos de lo indicado en el motivo noveno de este fallo.

Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Biel concurrió a la decisión de fondo, pero previniendo que, a su juicio, la prescripción debe ser acogida parcialmente, fijando como hito desde el cual contabilizar el plazo de prescripción del art. 98 de la Ley 18.092 el de la notificación de la demanda, debiendo declararse prescritas todas las cuotas devengadas antes de esta fecha.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, quien estuvo por mantener lo decidido en la sentencia que se revisa, por las razones expresadas en la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol N° 26.230-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s).

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.