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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26230-201928 ago 2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12185-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25541-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Interrupción civil de la prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26230-2019, 28 de agosto de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26230-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

Visto:

Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-25.541-2017, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, se dictó sentencia por el tribunal de la instancia, con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, mediante la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, a consecuencia de lo que se rechazó la demanda. Asimismo, se rechazaron las excepciones opuestas por la misma parte, consistentes en los numerales 4 y 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, se condenó en costas al ejecutante.

Esta resolución fue apelada por la demandante en aquella parte que se acogió la excepción de prescripción, siendo confirmada la sentencia recurrida por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve.

En contra de este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo por la misma parte, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en su recurso de nulidad de fondo, el recurrente denuncia infringidas las normas de los artículos 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514, y 2518 del Código Civil; los artículos 464 número 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 98 de la Ley 18.092, en relación al artículo 107 de la misma ley.

El recurrente indica que el fallo en alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, efectuó una errada interpretación y una incorrecta aplicación del derecho al establecer que la acción ejecutiva está prescrita, ello a la luz de los efectos de las obligaciones y de la interpretación de los contratos.

Refiere que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes del mutuo de dinero documentado en el pagaré en ejecución, ejercieron su libertad contractual y convinieron el cumplimiento de la obligación en forma fraccionada, esto es, que sería pagadera en 81 meses, mediante 81 cuotas mensuales y sucesivas estipulándose, además, una cláusula de aceleración del crédito, por medio de la cual se facultaba expresamente al acreedor a exigir de inmediato el total de la obligación que estuviere pendiente, como si fuere de plazo vencido, en caso de verificarse la condición establecida en la misma cláusula, que es del siguiente tenor: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará…”

De esta forma, indica, queda de manifiesto que, como lo reconoció el propio fallo impugnado, la cláusula de aceleración se pactó en términos claramente facultativos para el acreedor y en su exclusivo beneficio, cláusula que consiste en otorgar al acreedor la facultad de acelerar la deuda en el evento de no pago de una de las cuotas pactadas, pudiendo éste ejercerla o no a su sólo arbitrio, sin que la cláusula lo obligue a ello y sin que la mora o simple retardo en el pago tenga como efecto el que comience a correr el plazo de prescripción por ese solo hecho, pues, mientras no intervenga la voluntad del acreedor en orden a acelerar la deuda, no se hace exigible la totalidad de lo adeudado, sino que sólo se devengan las cuotas originalmente pactadas en el referido instrumento. En efecto, prosigue, sólo al interponer la demanda, el acreedor manifiesta su voluntad de ejercer la facultad convenida en la cláusula de aceleración, acelerándose en consecuencia todo el crédito como si fuere de plazo vencido, facultad que cede solamente en su beneficio, más aún al ser un derecho cuya renuncia no está prohibida por la ley, al tenor del artículo 12 del Código Civil.

Indica, a continuación, que frente a la mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas pactadas, el acreedor se encuentra facultado, a su arbitrio, para acelerar todo el crédito pendiente o bien a esperar el vencimiento de la última cuota del crédito, a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción.

De esta forma, agrega, considerando que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fue redactada en términos claramente facultativos, como acertadamente concluyeron los jueces del fondo, mientras no se haga efectiva la aceleración mediante la manifestación de voluntad del acreedor, el crédito sería pagadero en las 81 cuotas originalmente pactadas, pues de acuerdo a los términos estipulados se le confirió al acreedor la facultad de optar por exigir o no el total de la obligación que estuviere pendiente como si fuere de plazo vencido. Asimismo, indica, considerando lo preceptuado en el artículo 1560 del Código Civil, la cláusula de aceleración pactada faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado, como si fuere de plazo vencido, facultad que libre y soberanamente podrá ejercer o no.

Llama la atención sobre el siguiente aspecto: En este caso, al ser facultativa la cláusula de aceleración pactada, la exigibilidad del crédito documentado en el pagaré de marras se produjo en el momento en que el acreedor expresó inequívocamente su voluntad de hacer efectiva dicha cláusula, lo que ocurrió al tiempo de ingresar la demanda ejecutiva al sistema de distribución de causas de la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho acaecido el día 14 de Septiembre de 2017, fecha última en que se produjo el vencimiento de las cuotas impagas y la exigibilidad de la obligación, que por ese sólo hecho pasó a ser indivisible, haciéndose exigible en ese instante de modo que sólo en ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción extintiva que debe computarse desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad al artículo 2514 del Código Civil, lapso que en la especie es de un año conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, en relación al 107 del mismo cuerpo legal y que no alcanzó a transcurrir entre la distribución de la demanda y su notificación.

Es por ese motivo, señala, considerando los términos facultativos en que se estipuló la cláusula de aceleración en el pagaré, la obligación se hizo exigible con fecha 14 de septiembre de 2017, siendo notificada la ejecutada el día 21 de febrero de 2018, momento en que se interrumpió el plazo de prescripción que estaba corriendo, sin que haya alcanzado a transcurrir el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 y, en consecuencia, no correspondía acoger la excepción de prescripción de la acción a que se refiere el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza indicando que consta del proceso en que incide el presente recurso, que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechazó las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la de prescripción, contemplada en el número 17 del mismo artículo, imponiendo a su representado la condena en costas, ello en circunstancias que el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil prescribe clara y perentoriamente en su inciso tercero que, si sólo se admiten en parte una o más excepciones, las costas serán distribuidas proporcionalmente entre las partes. Así las cosas, consta que se vulneró una norma expresa que impedía imponer a su parte una condena en costas al no haber resultado totalmente vencida.

Es por ello que solicita que se haga una correcta interpretación y aplicación de las normas señaladas, labor de la que sólo se concluirá que la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada fundada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil debió ser rechazada, debiendo haberse ordenado seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado al acreedor, con costas. Solicita, por tanto, se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo en virtud de la cual se rechace, también, la excepción de prescripción opuesta, con costas.

Segundo: Que del análisis del expediente traído a la vista, las presentaciones de las partes y lo resuelto por los jueces del fondo, es posible constatar los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 14 de septiembre de 2017 la parte ejecutante interpone demanda ejecutiva, pretendiendo el cobro de un pagaré suscrito por la demandada el 9 de enero de 2012, pagadero en 81 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 15 de abril de 2012.

2.- Que en dicho pagaré se pactó una cláusula de aceleración, en términos de otorgar el derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviera pendiente. Se concluyó por los jueces del fondo que la naturaleza de esta estipulación era “facultativa”, respecto de lo que no se ha hecho cuestión.

3.- Que la parte demandada ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento el 15 de diciembre de 2016, exigiéndose en la demanda el cobro del total adeudado.

4.- Que la demanda ejecutiva que nos convoca, fue notificada a la ejecutada el 21 de febrero de 2018.

Tercero: Que como lo ha dicho esta Corte en reiteradas ocasiones, el alcance de la cláusula de aceleración es otorgar al acreedor la facultad de acelerar el vencimiento de las cuotas aún no devengadas y cobrar el total de la deuda, como un todo. Es así que se ha entendido que cuando el acreedor concurre al tribunal y presenta la demanda a distribución, manifiesta o exterioriza su voluntad en orden a cobrar el total de la deuda, no obstante encontrarse pendiente el cumplimiento del plazo previsto para el pago de algunas de las cuotas en que el crédito se dividió. Ello no quiere decir, en caso alguno, que esté en su poder el control de los plazos de prescripción, sino sólo adelantar el cobro.

En efecto, el pacto de la cláusula de aceleración no tiene el mérito de hacer que el deudor renuncie convencional y anticipadamente a la prescripción, pues estaríamos permitiendo que normas de orden público sean disponibles para las partes. Lo que ocurre es que se otorga al acreedor la facultad de decidir el “cuándo” puede ejercer el derecho de cobrar el total, sin perjuicio de declararse extinguidas las cuotas que se hayan ya devengado y que se encuentren vencidas.

Cuarto: Que dicho lo anterior, tratándose de una cláusula de aceleración pactada y redactada en términos facultativos (“..El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviera pendiente…”), para fijar la época desde la que debe entenderse el cobro anticipado de la deuda, estaremos a la fecha en que el acreedor demandó, como ya se ha dicho, el 14 de septiembre de 2017, fecha desde la cual interrumpe el plazo de prescripción de un año establecida respecto de los pagarés en el art. 98 de la Ley 18.092. Antes de esa fecha sólo puede afirmarse que empezó a correr el plazo de prescripción únicamente de las cuotas devengadas, en tanto transcurra un año desde su vencimiento, sin que se notifique la demanda en que se busque su cumplimiento, o claro está, que se interrumpa de otro modo.

Quinto: Que en este proceso, conforme a las fechas señaladas motivos más arriba, la interrupción de la prescripción se ha producido desde la presentación de la demanda, la que fue notificada dentro del plazo de un año, en específico el 21 de febrero de 2018, de forma que las cuotas adelantadas en virtud del ejercicio de la cláusula de aceleración no se encuentran prescritas.

Ahí yerran los jueces del fondo al entender que el vencimiento de las cuotas aceleradas, incluso, se produce desde la mora, iniciada el 15 de diciembre de 2016, por lo que, al haberse notificado la demanda, habría, según ellos, transcurrido el plazo de prescripción, desconociendo la facultad del acreedor de interrumpirla con su demanda.

Sexto: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”;

Séptimo: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría respecto de ella; esto es, aquellas con vencimiento entre los días 15 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción de forma parcial.

Octavo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 785 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 y 2518 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley 18.092, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Domínguez Balmaceda, en representación de la ejecutante y en contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, en sus autos Rol 12.185-2018, sentencia que por tanto se anula, dictándose a continuación y separadamente el correspondiente fallo de reemplazo.

Acordada esta decisión con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, quien es de parecer de compartir los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo y por la Corte recurrida, en términos de entender que, habiéndose producido la mora en el pago de las cuotas desde el 15 de diciembre de 2016 y notificada la demanda ejecutiva el 21 de febrero de 2018, ha transcurrido el plazo de un año fijado como el término de prescripción por el art. 98 de la Ley 18.092, correspondiendo acoger la excepción discutida respecto de la deuda íntegra, acelerada por el acreedor al demandar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol N° 26.230-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s).

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.