- Fecha
- 31 de agosto de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Herederos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 4534-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 605-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Herederos · Partición · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20916-2018, 31 de agosto de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20916-2018
- Casación en la forma y en el fondo Calidad de heredero 31 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes bajo el rol N°605-2016, caratulado “nombre reservado Con nombre reservado”, por sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado rechazó la acción principal de petición de herencia y subsidiarias de reivindicación de cuota, enriquecimiento sin causa y cancelación parcial de inscripción conservatoria; asimismo, desestimó la demanda reconvencional de partición, sin costas.
Apelado este fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
En sustento de su afirmación, quien recurre manifiesta que los juzgadores no ponderaron la prueba documental aportada, concretamente, las inscripciones de dominio y el certificado de matrimonio entre nombre reservado con nombre reservado, de los cuales se extrae que el denominado Predio Pangalillo fue adquirido por el primero antes del matrimonio, de manera que esa propiedad no ingresó al haber de la sociedad conyugal habida entre ambos. Tampoco tuvieron en consideración la escritura pública de compraventa de 18 de agosto de 1999, modificada el 23 de junio de 2009, mediante la cual el demandante nombre reservado adquirió de su hermana Illyria nombre reservado todos los derechos en la herencia de su padre nombre reservado. Asimismo, los jueces prescinden de la escritura pública de 24 de julio de 2015, por la cual Illyria nombre reservado cedió al demandante nombre reservado los derechos hereditarios que le correspondían al fallecimiento de su madre nombre reservado. Continúa señalando que en el fallo impugnado también se omite valorar la escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 2012, donde consta que los demandados nombre reservado y nombre reservado vendieron un inmueble que su madre nombre reservado les asignó en su testamento, percibiendo íntegramente el precio. Finalmente, tampoco se habría valorado un proyecto de escritura pública de transacción de fecha 23 de octubre 2015, que si bien caducó por la falta de firma de uno de los otorgantes, sí alcanzó a ser suscrito por el demandado nombre reservado.
La ausencia de ponderación de la prueba, afirma, se evidencia en el basamento cuarto del fallo de segunda instancia, al reflexionar los sentenciadores que la instrumental carece de trascendencia en la resolución del conflicto. Consiguientemente, los jueces omiten realizar la labor que le correspondía, cual es valorar la prueba y establecer los hechos que tales probanzas permiten asentar.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que el defecto formal denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, de haberse ponderado la prueba instrumental, los sentenciadores debieron establecer como hecho de la causa que el predio Pangalillo pertenecía a nombre reservado y no a la sociedad conyugal habida con nombre reservado, de suerte tal que esta última, al testar, no podía ceder derecho alguno en dicho inmueble a los hijos de su primer matrimonio, y, por ende, el demandante nombre reservado es el único dueño del predio Pangalillo.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda principal de petición de herencia y otras subsidiarias en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, asegurando ser el único dueño del inmueble denominado Predio Pangalillo, inscrito a fojas 338 Número 516 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. Expone que la inscripción especial de herencia antes referida fue registrada al fallecimiento de su madre nombre reservado, quien en su testamento otorgado el día 9 junio de 1989 dispuso sobre sus bienes distribuyéndolos entre los hijos de su primer y segundo matrimonio. La voluntad testamentaria fue asignar a Oscar y nombre reservado los derechos que a ella le correspondían en la herencia de sus padres y hermanos, por una parte, y por la otra, asignar a sus hijos nombre reservado e nombre reservado los bienes que por cualquier título le correspondían en la herencia de su cónyuge nombre reservado. El conflicto se presenta -explica- porque los demandados, no obstante ser hijos del primer matrimonio de la testadora, igualmente fueron incluidos en la inscripción especial de herencia del Predio Pangalillo, pese a que no les correspondía derecho alguno, ya que ese inmueble proviene de la herencia de nombre reservado. Tan explícita fue la voluntad de la testadora, añade, que al enajenar un inmueble de aquellos que correspondía a los hijos del primer matrimonio, concurrieron todos los herederos estipulando que el precio fuera percibido solo por los demandados Víctor y nombre reservado.
Dicho todo lo anterior, el demandante pone de relieve que por escrituras públicas de 18 de agosto de 1999 -rectificada el 23 de junio 2009- y de 24 de julio de 2015, su hermana Illyria nombre reservado le cedió los derechos hereditarios que a ella le correspondían al fallecimiento de su padre y su madre, respectivamente, de suerte tal que actualmente recaen en él todos los derechos hereditarios en el Predio Pangalillo. Así entonces, si bien en la inscripción especial de herencia aparecen todos los hijos de nombre reservado, lo cierto es que, en virtud del testamento y de las cesiones de derechos, el Predio Pangalillo sería de dominio exclusivo del demandante nombre reservado.
En virtud de lo expuesto, y previas citas legales, deduce acción principal de petición de herencia para que se le reconozca y declare su calidad de único dueño del Predio Pangalillo; en subsidio, interpone demanda de reivindicación de la cuota que le corresponde en el Predio Pangalillo y que se encuentra indebidamente inscrito también a nombre de los demandados; en subsidio, entabla acción de enriquecimiento sin causa, argumentando que en la escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 2012 se respetó la voluntad de la testadora y los demandados percibieron todo el precio de esa venta; y, en subsidio, solicita la cancelación parcial de la inscripción especial de herencia de fojas 338 Número 516 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, para que se excluya a los demandados Oscar y nombre reservado.
b) Contestando, la defensa solicitó el rechazo de la demanda principal y de las acciones subsidiarias. Reconoce las estipulaciones y asignaciones de bienes que constan en el testamento otorgado por nombre reservado, sin embargo, tales disposiciones -señala- no pueden afectar las legítimas que a ellos legalmente corresponden en la herencia de su madre. En lo medular, postulan los demandados que la pretensión del demandante está sujeta a que previamente se determine tanto la masa hereditaria como las porciones legitimarias, para luego, sobre esa base, verificar si las disposiciones testamentarias pueden respetarse sin pasar a llevar las asignaciones forzosas. Así entonces, solicitan el rechazo de la acción de petición de herencia, fundado en que los demandados también tendrían la condición de herederos y sólo una partición de la herencia permitiría determinar si las asignaciones testamentarias respetan las asignaciones forzosas. Por los mismos motivos piden que se niegue lugar a la acción subsidiaria de reivindicación, ya que todos los hijos de nombre reservado son poseedores inscritos del Predio Pangalillo, debiendo determinarse en una partición si las asignaciones testamentarias afectan las legítimas. Respecto de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, aseguran que tal hipótesis no se configura, puesto que su calidad de herederos de nombre reservado es precisamente la causa de la inscripción especial de herencia que les favorece. Finalmente, solicitan el rechazo de la acción subsidiaria de cancelación parcial de inscripción especial de herencia, argumentando que para ello previamente debe determinarse en una partición si las disposiciones testamentarias respetan las asignaciones forzosas.
c) Reconvencionalmente, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, interpusieron demanda de partición de la herencia en contra de nombre reservado, solicitando se cite a audiencia de designación de juez partidor de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado.
d) Contestando, el demandado reconvencional insta por el rechazo de esta pretensión argumentando que, de aceptarse, ello importaría acceder anticipadamente a los postulados de la contestación de la demanda principal.
e) La sentencia de primer grado rechazó tanto las acciones principal y subsidiarias como la demanda reconvencional, sin costas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que tanto el demandante como los demandados detentan la calidad de herederos de nombre reservado, según consta en el decreto de posesión efectiva.
Sentado lo anterior, el fallo desestima la acción de petición de herencia reflexionando -en síntesis- que la sola inscripción especial de herencia no basta para determinar si los demandados detentan una cuota que no les corresponde, pues dicho registro obedecería únicamente a la necesidad formal de inscribir los inmuebles que conforman la masa hereditaria, y solo la partición de bienes podría determinar una eventual calidad de falso heredero. Seguidamente, se rechaza la acción subsidiaria de reivindicación en atención a que, en tanto no se realice la partición, el heredero es dueño solo de una cuota hereditaria, más no de cosas singulares, de manera que no se encuentra en posición de reivindicar una cuota de un bien singular. A continuación, los jueces también desechan la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, fundado en que la inscripción especial de herencia es una formalidad que no supone un incremento patrimonial, ya que las disposiciones testamentarias producirían efectos sólo en la etapa de partición Y, finalmente, los sentenciadoras descartan la solicitud subsidiaria de cancelación parcial de la inscripción conservatoria a falta de causal legal, teniendo en consideración lo ya señalado respecto de las otras acciones deducidas por el demandante.
CUARTO: Que al examinar las consideraciones del fallo cuestionado se observa que los juzgadores reflexionaron minuciosamente sobre la finalidad de la inscripción especial de herencia y los motivos que la justifican, para luego concluir que la determinación de falso heredero requiere un proceso particional previo donde se fijen las cuotas hereditarias. Es decir, el razonamiento judicial se agotó al reflexionar que la partición hereditaria sería un supuesto de procedencia de la demanda de petición de herencia, y de las acciones subsidiarias de reivindicación de cuota, enriquecimiento sin causa y cancelación de inscripción conservatoria.
Sentado lo anterior, la sentencia prescinde de cualquier otra deliberación fáctica, omitiendo el análisis de las probanzas aportadas al estimarse que la instrumental acompañada carecería de trascendencia en la resolución del conflicto por tratarse de una cuestión de derecho. Dicho de otro modo, una vez verificada la inexistencia de un acto particional previo que determine la cuota hereditaria de los litigantes, el pronunciamiento judicial resta toda relevancia al relato fáctico planteado por las partes. Así entonces, los juzgadores prescinden del examen de la prueba rendida, sin profundizar en el asentamiento de los hechos que tales probanzas permitían tener por acreditados.
QUINTO: Que, ante la ausencia de consideraciones fácticas, queda en evidencia que los juzgadores han omitido la tarea primordial asignada a los jueces del fondo, como es el establecimiento de los hechos de la causa. En efecto, cualquiera sea la consideración jurídica que conduzca a la decisión judicial, ello no exime a los jueces de su obligación de sentar la situación fáctica acreditada en la causa, pues la determinación de los hechos resulta necesaria para el tribunal de casación, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta.
SEXTO: Que, así las cosas, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación que sirve de sustento a la decisión, resultaba ineludible que se ponderara toda la prueba rendida en el juicio, desarrollando los motivos que permiten otorgarles o negarles mérito de convicción. En esta labor considerativa, la sentencia debió establecer los hechos acreditados en el proceso, expresando con claridad y precisión las razones que determinan el supuesto fáctico de la causa. De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y pronunciarse sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.
OCTAVO: Que, en virtud de lo reflexionado, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido agotar el examen de las alegaciones de las partes, analizándolas conforme a los hechos de la causa, y, al prescindir de esa labor, la sentencia incurre en el defecto de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que por las razones anotadas se acogerá el recurso de nulidad formal, resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Humberto Cuevas Badilla, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho dictada por de la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso rol N°4534-17, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento del recurso de casación en el fondo, por innecesario.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°20.916-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G, Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.