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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20916-201831 ago 2020
Fecha
31 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Calidad de heredero
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4534-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 605-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1318
Descriptores
Calidad de heredero · Cuotas · Partición · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20916-2018, 31 de agosto de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20916-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Herederos 31 ago 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos décimo tercero a vigésimo cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que la acción de petición de herencia está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil, al disponer que: "El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias".

Ha sido definida por la doctrina como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero” (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 471).

Segundo: Que, en concepto del demandante, los demandados tendrían la calidad de falsos herederos ya que poseen una cuota de la herencia que no les corresponde, específicamente, en el denominado Predio Pangalillo, al haber sido incorporados indebidamente en la inscripción especial de herencia que rola a fojas 338 Número 516 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

Tercero: Que son hechos de la causa, ya sea por no haberse controvertido o por encontrarse debidamente acreditados, los siguientes:

a) El demandante nombre reservado, junto con Illyria nombre reservado y los demandados nombre reservado y nombre reservado, son todos hijos de nombre reservado, fallecida el 19 de septiembre de 2002, a quienes se les concedió la posesión efectiva de los bienes de la herencia mediante resolución de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Civil de Cauquenes e inscrita a fojas 335 vuelta Número 514 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

b) Guillermo e Illyria, ambos nombre reservado, son hijos del matrimonio contraído entre nombre reservado y nombre reservado el 14 de noviembre de 1952, mientras que los demandados Oscar y Víctor, ambos nombre reservado, son hijos del matrimonio entre nombre reservado y nombre reservado, celebrado el día 24 de octubre de 1931.

c) nombre reservado falleció el 12 de mayo de 1975, mientras que nombre reservado murió con fecha 17 de abril de 1953.

d) El fallecimiento de nombre reservado el 19 de septiembre de 2002 ocurre bajo el imperio del testamento otorgado por escritura pública de fecha 9 de junio de 1989 en la Notaría de Cauquenes de don nombre reservado, y se encuentra inscrito a fojas 336 Número 515 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, cuyas estipulaciones se dan por reproducidas.

e) Entre los bienes que conforman la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, se encuentran los siguientes inmuebles: i) Predio Pangalillo, ubicado en la Subdelegación de Tomenelo, Cauquenes, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 338 Número 516 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, y el título anterior fue inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 50 Número 93 del Registro de Propiedad del año 1959 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. ii) Derechos en la casa y sitio de nueve y media varas de frente por setenta y cinco de fondo, ubicada en la Subdelegación de Cauquenes, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 903 Número 1665 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, y el título anterior fue inscrito a nombre de nombre reservado por sucesión de sus padres nombre reservado y nombre reservado, a fojas 198 Número 348 del Registro de Propiedad del año 1947 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

f) Illyria nombre reservado cedió a nombre reservado la totalidad de los derechos que le correspondían en la herencia de sus padres nombre reservado y nombre reservado sobre el Predio Pangalillo, mediante escrituras públicas de fechas 18 de agosto de 1999 y 24 de julio de 2015, inscritas -respectivamente- a fojas 749 Número 1091 del Registro de Propiedad del año 2009, y a fojas 563 Número 2015 del Registro de Propiedad del año 2015, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

g) Por escritura pública de 6 de noviembre 2012, los herederos nombre reservado, Illyria nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, actuando de consuno, vendieron el inmueble hereditario correspondiente a la casa y sitio de nueve y media varas de frente por setenta y cinco de fondo, ubicada en la Subdelegación de Cauquenes; y el precio fue íntegramente percibido por los demandados Víctor y nombre reservado.

Cuarto: Que la situación fáctica sentada precedentemente se obtiene del examen conjunto de los instrumentos acompañados por la parte demandante y que se individualizan en los numerales 1 a 23 del basamento décimo del fallo de primer grado, consistentes en escrituras públicas, inscripciones registrales en el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes y certificados de matrimonio, nacimiento y defunción emanados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Como contrapartida, la parte demandada no aportó prueba alguna para desvirtuar los antecedentes fácticos que se extraen de la referida prueba documental.

Quinto: Que, una vez sentados los hechos de la causa, corresponde abocarse al examen de las estipulaciones contenidas en el testamento otorgado por nombre reservado mediante escritura pública de 9 de junio de 1989.

En esta tarea destaca la cláusula sexta, donde la testadora manifestó su voluntad expresa de asignar a los hijos de su primer matrimonio, Víctor y nombre reservado, en partes iguales, los derechos y acciones en la herencia proveniente de sus padres nombre reservado y nombre reservado, recalcando que “esta asignación la hago con el fin de que no pretendan derechos sobre los bienes que asignaré a los hijos de mi segundo matrimonio.” Luego, la misma disposición testamentaria manda que a los hijos del segundo matrimonio, Guillermo e Illyria nombre reservado, se les asignan los bienes acciones y derechos que por cualquier título le correspondan sea como dueña y/o posea en la herencia de su cónyuge nombre reservado, ya sea por compras que hizo o herencias que tenía; insistiendo que tal disposición es “para que no interfieran con los bienes que dejo a mis hijos nombre reservado.”

Sexto: Que, tal como se puede apreciar, la última voluntad de nombre reservado es clara y explícita en orden a disponer de los bienes de su herencia distinguiendo entre los hijos de su primer y segundo matrimonio. Así entones, asignó a sus hijos nombre reservado y nombre reservado los bienes que a ella le correspondían en la herencia de sus padres y hermanos, mientras que a sus hijos nombre reservado e nombre reservado, les asignó aquellos bienes propios o provenientes de la herencia de su cónyuge nombre reservado. Y para despejar cualquier duda al respecto la testadora declaró que estas asignaciones se realizan con el fin de que los hijos del primer matrimonio no pretendan derechos sobre los bienes asignados a los hijos de su segundo matrimonio; y, a la inversa, para que éstos últimos no interfieran con los bienes que deja a los primeros.

Séptimo: Que en las condiciones antes anotadas habrá de estarse a lo estatuido por el artículo 1318 del Código Civil, en cuanto ordena que: “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.”

Octavo: Que, una vez sentada la voluntad de la testadora nombre reservado, también ha de tenerse en consideración la aplicación práctica que los herederos han dado a las disposiciones testamentarias mediante sus actos propios. Y, en tal sentido, no puede pasar inadvertida la escritura de compraventa de fecha 6 de noviembre 2012, mediante la cual todos los herederos de nombre reservado enajenaron el inmueble correspondiente a la casa y sitio de nueve y media varas de frente por setenta y cinco de fondo, ubicada en la Subdelegación de Cauquenes, según inscripción especial de herencia de fojas 903 Número 1665 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

Al examinar el referido instrumento se puede constatar que los cuatro herederos concurrieron a la venta actuando de consuno, siendo particularmente relevante -en lo que aquí interesa- las cláusulas primera y segunda, pues ahí no sólo se consignó la voluntad testamentaria de la causante, sino que también se precisó que dicho inmueble provenía de la herencia de los padres de nombre reservado. Más aun, en la cláusula quinta relativa al precio, los comparecientes acordaron que “únicamente reciben el precio los señores nombre reservado y nombre reservado, toda vez que los restantes vendedores, respetando el testamento de la causante, no pueden pretender derechos en los bienes que aquella adquirió en la herencia de sus padres, como sucede con los que son objeto del presente contrato.”

Noveno: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que los herederos de nombre reservado han acatado la voluntad testamentaria sin objeción alguna, incluso realizando actos de disposición de los bienes hereditarios donde el precio de venta fue percibido con estricto apego y respeto a las asignaciones del testamento.

Décimo: Que lo hasta aquí razonado permite concluir que el denominado Predio Pangalillo fue asignado testamentariamente a Guillermo e Illyria nombre reservado, pues siendo un hecho de la causa que dicho inmueble proviene de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, entonces corresponde a aquellos asignados a los hijos del segundo matrimonio de la testadora nombre reservado. Y si bien el predio se encuentra actualmente inscrito a nombre de todos los herederos en la respectiva inscripción especial de herencia, ello obedece únicamente a un registro que manda la regulación sucesoria, pero lo cierto es que con la prueba rendida ha quedado demostrado que pertenece a los herederos Guillermo e Illyria Molina.

Undécimo: Que, dicho lo anterior, también cabe apuntar que, entre los hechos de la causa, quedó establecido que Illyria nombre reservado cedió a su hermano nombre reservado la totalidad de sus derechos en la herencia de su padre nombre reservado y de su madre nombre reservado. Consiguientemente, recaen en nombre reservado la totalidad de los derechos hereditarios en el denominado Predio Pangalillo.

Duodécimo: Que, en las condiciones antes anotadas, los demandados nombre reservado y nombre reservado detentan la calidad de falsos herederos en lo concerniente específica y particularmente al inmueble denominado Predio Pangalillo, pues poseen una porción de la herencia que no les corresponde.

Duodécimo: Que en lo tocante a la defensa de los demandados en cuanto a que las disposiciones testamentarias no pueden pasar a llevar las legítimas, esta alegación será desestimada porque no se condice con los hechos sentados en la causa. Por de pronto, las partes están de acuerdo en que existe una voluntad testamentaria que no merece dudas ni controversias. Pero, además, los herederos han acatado la última voluntad de nombre reservado concurriendo de consuno a la venta de un inmueble hereditario y distribuyendo el precio entre los sucesores con estricto respecto al testamento. Se trata de un acto propio que no sólo devela la obediencia de la última voluntad de nombre reservado, sino que también demuestra su aceptación y conformidad con las asignaciones testamentarias. Pero aun más, tampoco consta que los demandados hubiesen accionado por la vía de la reforma de testamento en los términos del artículo 1216 del Código Civil, sino muy por el contrario, dejaron transcurrir el plazo legal acatando las disposiciones testamentarias sin reparo alguno a las legítimas.

Así entonces, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1318 del Código Civil, respetando la partición testamentaria en todo aquello que no fuere contrario a derecho ajeno, transgresión que en este caso no se evidencia, ya que los demandados no sólo dejaron transcurrir el plazo legal sin accionar para la reforma de testamento, sino que por el contrario, reafirmaron su conformidad al concurrir con su voluntad en actos de disposición de los bienes hereditarios acatando la voluntad testamentaria sin reclamo ni objeción alguna.

Décimo Tercero: Que en virtud de todo lo reflexionado se hará lugar a la demanda principal de petición de herencia, sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes acciones deducidas, en razón de su carácter subsidiario de la pretensión principal.

Décimo Cuarto: Que no se condenará en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1264, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186, 342, 346 y 385 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil diecisiete, sólo en aquella parte que había desestimado la demanda en todas sus partes, y en su lugar se declara que se acoge la acción principal de petición de herencia, disponiendo la eliminación de nombre reservado y nombre reservado de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 338 Número 516 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, mediante la anotación marginal correspondiente, sin costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N° 20.916-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G, Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.