Principio de la doble instancia
- Fecha
- 7 de septiembre de 2020
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6237-2020
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26247-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Principio de la doble instancia · Recurso de apelación · Sentencia interlocutoria · Tutela judicial efectiva · Acción ejecutiva · Resoluciones susceptibles de apelación · Actuación de oficio · Admisibilidad del recurso de apelación · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63182-2020, 7 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Darío Silva Villagrán, en representación del ejecutado nombre reservado, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vásquez Plaza, Sra. Elsa Barrientos y Sra. nombre reservado por las faltas o abusos graves en que incurrieron en la dictación de la resolución de fecha 27 de mayo del año en curso, que rechazó la reposición que dedujo en contra de la resolución que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido en contra de la decisión de primer grado que desestimó su incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta grave al entender equivocadamente que el pronunciamiento de primer grado constituye un auto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites no previstos en la ley, en circunstancias que su real naturaleza es la de una sentencia interlocutoria que admite ser impugnada por la vía de la apelación.
Tercero: Que evacuando el informe, los recurridos hacen presente que la resolución de primera instancia no es apelable ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil constituye un auto que no altera la sustanciación regular del juicio ni ordena un trámite no previsto en la ley, añadiendo que no han incurrido en falta o abuso grave pues su decisión se funda en la interpretación de las disposiciones legales pertinentes, actividad que constituye la esencia de la labor jurisdiccional.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan adoptado alguna de las conductas que la ley reprueba y que fuere necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues resolvieron en el sentido ya expuesto haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales.
Sexto: Que lo anteriormente consignado no significa compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los recurridos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Darío Silva Villagrán.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aranguiz, quien estuvo por acoger el recurso en base a que, a su juicio, la interpretación de la norma aludida ha excedido en este caso una mera diferencia de criterios, ya que no es posible considerar la resolución impugnada de la forma que se ha hecho, puesto que la única interpretación posible es la que hace la mayoría en los fundamentos que van enseguida a expresarse.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1°. - Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución
estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.
Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. El recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
2°. - Que nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
3°.- Que de acuerdo a la normativa que antecede debe concluirse que, en la especie, la resolución de primer grado impugnada tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria pues ha resuelto un incidente de nulidad procesal, estableciendo derechos permanentes a favor de una parte, de modo que es susceptible de ser recurrida por la vía del recurso de apelación, arbitrio que, en consecuencia, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago debió admitir a tramitación.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de mayo del año en curso dictada en los autos Rol N° 6237-20, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada.
Se previene que el Ministro Sr. Aranguiz no concurre a esta decisión en razón de su disidencia previa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 63.182-20.