Valoración de la prueba
- Fecha
- 16 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10031-2017
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9352-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Casación de oficio · Valoración de la prueba · Prestaciones mutuas · Cobro de pesos · Excepción de litis pendencia · Acción reivindicatoria o de dominio · Restitución del inmueble · Derecho legal de retención · Casación en el fondo de oficio · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Indemnización por mejoras · Identidad del objeto pedido · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15063-2018, 16 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción de cobro de pesos seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol 9352-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintisiete de junio de dos diecisiete, escrita a fojas 191, se acogió la excepción dilatoria de litis pendencia y consecuencialmente se rechazó la demanda.
El demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, rolante a fojas 229, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Con fecha 26 de febrero del año en curso se citó a conciliación a las partes, la que se dio por frustrada luego de verificarse audiencias los días diecisiete de marzo. uno de abril y dieciséis de abril.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda, en primer lugar, en la infracción del artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia acoge la excepción de litis pendencia pese a que no existe identidad del objeto pedido entre el juicio ventilado ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, Rol C 2313-2010 y el de marras, toda vez que en aquel la contraria demandó el lanzamiento del predio Chacarillas, en el que se opuso la excepción de falta de oportunidad en la ejecución al no haberse pagado las expensas y mejoras introducidas al predio, y en éste lo demandado es el cobro de dichos conceptos, sin que obste a tal diferenciación el derecho legal de retención reconocido en la causa tramitada en Talca. En segundo lugar, señala la vulneración del artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundada en que para acreditar la existencia de un litigio pendiente, la demandada acompañó copia autorizada del expediente de Talca, no objetada por su parte, instrumento del que no emanan los requisitos que exige la excepción opuesta.
Finaliza solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revocando la de primer grado, rechace con costas la excepción de litis pendencia y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Que del examen de la causa se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- En los autos Rol C-930-2002, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de 7 de diciembre de 2010, esta Corte acogiendo un recurso de casación en el fondo del demandante, dictó sentencia de reemplazo que, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda reivindicatoria respecto de un retazo de terreno que corresponde al resto de un predio de mayor extensión, inscrito a fojas 1.739 N° 1.562 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1993, de aproximadamente 3.120 metros cuadrados, ordenó al demandado restituir el inmueble dentro del plazo de dos meses contados desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública y reconoció su derecho a ser indemnizado por las expensas y mejoras introducidas en el predio de conformidad a las normas sobre prestaciones mutuas, reservando para la etapa de cumplimiento del fallo la discusión sobre su especie y monto de estas.
2.- En dicha causa el demandante instó por el cumplimiento incidental de la sentencia, a lo que se opuso el demandado alegando la falta de pago de las mejoras y ejerció el derecho legal de retención.
3.- A fojas 885 de dicho expediente, el tres de junio de 2014, se recibieron a prueba los incidentes promovidos por las partes, fijándose entre los puntos de prueba “Existencia de expensas y mejoras que el demandado hubiera introducido en la propiedad. Monto de las mismas”.
4.- Con fecha 22 de mayo de 2014, en causa Rol 9532-2010, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado demandó en juicio sumario de cobro de pesos a doña nombre reservado por la suma de $271.935.000, correspondiente a las mejoras introducidas en el predio ya indicado y que no solicitó durante la etapa de cumplimiento de la sentencia dictada en los autos Rol C 930-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Talca.
5.- La demandada opuso excepción dilatoria de litis pendencia fundada en que los hechos invocados por el demandante se estaban conociendo en el procedimiento incidental de cumplimiento en los autos Rol C-930-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Talca.
6.-A fojas 38 de dicho expediente se recibió el incidente a prueba, quedando en custodia del tribunal bajo el N°1649-15, el expediente de Talca.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes de autos, los tribunales de fondo determinaron que existen dos procesos jurisdiccionales pendientes entre los que hay identidad subjetiva, pues son las mismas partes; respecto la identidad objetiva señalaron que lo pedido en el juicio reivindicatorio de Talca es la restitución del predio del Sr. nombre reservado -sucedido por su hija, doña nombre reservado, demandada en esta causa-, así como el pago de las prestaciones mutuas, que ha sido parte de la discusión de estos autos; finalmente, que la causa de pedir en ambos juicios es la vulneración del derecho de dominio, y, respecto a las prestaciones mutuas, que su falta de pago fue el fundamento de la oposición al cumplimiento de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema el siete de diciembre de dos mil diez, en causa Rol C 930-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Talca rolante a fojas 549 y siguientes, en que el Sr. nombre reservado ejerció el derecho legal de retención, tal como consta de la resolución que recibió los incidentes a prueba.
CUARTO: Que no se divisa la infracción de los artículos 1700 del Código Civil y 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, referidos al valor probatorio de los documentos, conforme a loa cuales el instrumento público hace plena fe respecto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, desde que las alegaciones de las partes en causa Rol 930-2002 seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, y su correspondiente recepción a prueba, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se ha desconocido el valor de plena prueba que corresponde asignar a la copia del expediente aportada al proceso, a lo que cabe agregar que más que denunciar infracción a las normas citadas se intenta promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la que es propia de los tribunales del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de este recurso.
A mayor abundamiento, del examen del expediente se advierte que a fojas 87 se recibió desde el Cuarto Juzgado Civil de Talca una copia autorizada de los autos Rol N° 930-2002, que fue guardada en custodia bajo el N° 1649-15, y fue debidamente valorada al momento de acoger la excepción planteada.
QUINTO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la excepción de litis pendencia, tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda. Su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada. Sus requisitos son, por consiguiente, que exista un juicio pendiente ante el mismo tribunal u otro y los presupuestos de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir.
SEXTO: Que revisados los antecedentes de la causa se puede constatar que no existe controversia en cuanto a la existencia de dos litigios pendientes entre las mismas partes, circunscribiendo el recurso de casación el debate a la coincidencia en el objeto pedido, sosteniendo que la causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C 930-2002, se ha limitado al lanzamiento del inmueble y a la restitución de los frutos civiles y naturales en el contexto de las prestaciones mutuas derivadas de una acción reivindicatoria y que no forma parte de ella el pago de las expensas y mejoras demandadas en esta causa, pues en aquella se limitó a oponerse al cumplimiento incidental del fallo por falta de oportunidad en la ejecución atendida la falta de pago de las mejoras, sin cobrarlas derechamente y que el ejercicio del derecho legal de retención no supone una acción de cobro.
SÉPTIMO: Que confrontados los procesos aparece que en ambos se pretende el pago de expensas y mejoras, pues en la causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca no solo se persigue la entrega del inmueble reivindicado, sino la determinación y pago de las prestaciones mutuas a que se condenó en sentencia de reemplazo de esta Corte, pues su falta de determinación y pago fue el fundamento de la oposición al cumplimiento del fallo y del ejercicio y reconocimiento del derecho legal de retención del demandado Sr. nombre reservado.
OCTAVO: Que la identidad de la causa de pedir entre ambos litigios es evidente, pues el motivo que trasciende en ambos casos es el mismo, aun cuando ésta sea el objeto principal en esta causa e incidental en la de Talca.
NOVENO: Que, atendido lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la norma que se denuncia vulnerada ha sido correctamente acatada, razón por la que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 230 por la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 229.
Se previene que el Ministro Sr. Silva Cancino concurre a la decisión adoptada, pero teniendo para ello presente que la resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria reviste, por su naturaleza, el carácter de interlocutoria y como no es -en el caso- de aquellas que pudieran poner término al juicio o hacer imposible su continuación, no procede en su contra el recurso de casación en el fondo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien, considerando que la litis pendencia es una excepción de tipo dilatoria, tal como lo señala el número 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que la acoge no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal, esto es, hacer lugar o rechazar la demanda deducida, sino solo estimar concurrente la excepción; sin embargo, como la sentencia impugnada, además, rechazó la demanda, lo que implica resolver el fondo de la discusión, fue de opinión de acoger el recurso de casación deducido y anularla, dictando la respectiva de reemplazo que revoque la de primera instancia en cuanto desestimó la demanda, confirmándola en lo demás apelado.
Acordada después de desestimada la indicación previa de la Ministra Sra. Chevesich de actuar de oficio, por concluir concurrente la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 número 4 del mismo estatuto, pues la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho para desestimar la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.063-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma el abogado integrante señor Pierry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
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