- Fecha
- 16 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3056-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1517-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Simulación · Lesión enorme · Recurso de derecho estricto · Avalúos de bienes raíces · Trámites escenciales del procedimiento · Perito tasador · Invalida fallo de oficio · Designación de perito tasador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4949-2019, 16 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 4949-19 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-1517-2014, el demandante dedujo el recurso de casación en la forma en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 249, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 206 y siguientes, que rechazó la demanda principal de simulación de contrato y la subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuya invalidación propone incurre en la causal de casación formal contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 83, 84, 346 y 348 del mismo cuerpo legal.
Expone que encontrándose los autos para su vista ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acompañó una tasación comercial del inmueble objeto de la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme, a fin de acreditar su valor comercial, y en el otrosí de la presentación solicitó la designación de un perito tasador con el objeto de fijar el justiprecio; solicitudes a la que el tribunal erróneamente proveyó “téngase presente”. Agrega que frente a la reposición planteada por su parte, el tribunal la rechazó argumentando que se había producido su desasimiento.
Aduce que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil permite aparejar documentos en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, lo que se cumplió en este caso, por lo que la tasación debió tenerse por acompañada con citación, y reclama que se ha faltado a un trámite esencial contemplado por la ley, como es el de tener por acompañado el documento en forma legal y, a consecuencia de ello, tenerlo por reconocido y como prueba y base para dictar el fallo de segunda instancia.
Reclama que en el presente caso nada se dijo del referido instrumento en la sentencia de 24 de enero de 2019, ya que se limita a confirmar la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la tasación oportuna y legalmente allegada al proceso, soslayando que la demanda subsidiaria de rescisión de compraventa por lesión enorme fue rechazada en primera instancia por el sólo motivo de considerar insuficiente el avalúo fiscal para determinar el justiprecio del bien, resultando fundamental el informe de tasación acompañado ante el tribunal de alzada para remediar la falta de antecedentes reprochada por el juzgador de primer grado.
Termina solicitando que esta Corte invalide la sentencia recurrida y pronuncie un fallo de reemplazo en el que se declare que se acoge la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa individualizado en los autos.
SEGUNDO: Que esta Corte ha advertido errores en la tramitación del proceso, razón por la que procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explicará.
TERCERO: Que del estudio de los antecedentes se ha constatado lo siguiente:
a.- Adriana, María y nombre reservado, en su calidad de herederas de nombre reservado, interpusieron demanda de nulidad de contrato por simulación y, en subsidio, de rescisión por lesión enorme, en contra de nombre reservado;
b.- Contestando, la demandada solicitó el rechazo de ambas acciones;
c.- La sentencia de primer grado rechazó ambas demandas. Tocante a la de rescisión por lesión enorme, la desestimó por cuanto la única prueba aportada por la parte demandante para acreditar el justo precio del bien al tiempo de la compraventa -el certificado de avalúo fiscal del inmueble- resultaba inidóneo para tal fin, pues no reflejaba el valor de mercado del bien raíz objeto del contrato de compraventa impugnada;
d.- La parte demandante apeló de la sentencia definitiva de primer grado, impugnando el rechazo tanto de la acción de simulación como de la demanda rescisoria. Dicho recurso fue concedido y los autos se elevaron a la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
e.- El 20 de diciembre de 2018 el tribunal de alzada ordenó traer los autos en relación para conocer del arbitrio;
f.- El día 16 de enero de 2019 el apelante presentó un escrito que en lo principal pidió tener por acompañado con citación un informe de tasación del predio objeto de la Litis y en el otrosí solicitó la citación a una audiencia de designación de perito tasador, a fin de determinar el valor comercial del inmueble a la fecha de la compraventa. El 18 de enero se proveyó al escrito: “téngase presente”;
g.- El 24 de enero de 2019 una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso reprodujo y confirmó la sentencia apelada, sin introducir nuevos fundamentos ni pronunciarse respecto del documento aparejado en la instancia;
h.- Ese mismo día el recurrente interpuso reposición respecto de la resolución de 18 de enero de 2019 y solicitó se declarara la nulidad de la vista de la causa, al no haberse tenido por acompañado el informe de tasación bajo el apercibimiento legal correspondiente, recurso que fue rechazado por resolución de 31 de enero de 2019.
CUARTO: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y por tratarse de un recurso de derecho estricto, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales. De este modo, su planteamiento debe cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permiten la nulidad del fallo dictado en esas circunstancias, pues es un recurso extraordinario, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. Así, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de configurarse la hipótesis anulatoria invocada, de acuerdo a lo que previene el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en dichos casos el mismo tribunal deberá dictar, acto continuo pero separadamente, sentencia de reemplazo.
En relación a la materia que desarrolla el recurrente para justificar la invalidación formal, cabe recordar que la causal del numeral 9º debe relacionarse, necesariamente, con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y para la segunda instancia en el artículo 800 del referido compendio normativo.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es posible constatar que el arbitrio en examen adolece de gruesos errores en su interposición, que obstan a que pueda ser acogido.
En efecto, el recurrente no ha vinculado la falta alegada con alguno de los números del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía, y pide a esta Corte el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo, petición a la que evidentemente este tribunal de casación no puede acceder, pues no se condice con la causal de impugnación invocada, que atañe a deficiencias relacionadas con el modo de conducir el proceso. Tales imprecisiones, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en la forma, impiden que el arbitrio pueda prosperar.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el motivo que precede, resulta imposible soslayar que en la especie, los sentenciadores de segunda instancia durante la tramitación del recurso de apelación, incurrieron en falencias procesales que han provocado indefensión al recurrente, según se observa de lo obrado en el expediente a partir de fojas 246, puesto que a su petición de tener por acompañado con citación un instrumento privado, formulada dentro del plazo dispuesto para ello en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se le proveyó “téngase presente”, sin tenerlo por acompañado legalmente al proceso.
SÉPTIMO: Que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
De lo que se viene exponiendo queda en evidencia que los sentenciadores incurrieron en un error que vulnera los artículos 346 Nº 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por acompañado al proceso, en la forma que previene la ley, el informe de tasación aparejado ante el tribunal de alzada por la demandante, documento que tampoco fue considerado al momento de pronunciar la sentencia, perjuicio que solo puede ser reparado con la declaración de nulidad de lo obrado.
OCTAVO: Que los errores referidos en la reflexión que antecede, que han incidido en la tramitación del proceso, deben ser corregidos de oficio por esta Corte en virtud de lo estatuido en el inciso final del antes aludido artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que se dispondrá lo pertinente para enderezar la correcta sustanciación de la causa, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se anula lo actuado a partir de la resolución pronunciada a fojas 246, retrotrayéndose la causa al estado de proveer como en derecho corresponde la petición principal contenida en el escrito de fojas 244, a fin de que, una vez cumplido dicho trámite, se proceda a una nueva vista, por jueces no inhabilitados, del recurso de apelación concedido a fojas 229 contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dictada a fojas 206 por el Juzgado de Letras de Casablanca.
Se previene que los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel concurren a la decisión de anular el fallo impugnado, aunque por la vía de acoger el recurso de casación en la forma, retrotrayendo la causa al estado señalado en lo resolutivo de esta sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1º.- Que el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso y es así como la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que la omisión de un trámite declarado esencial por la ley, destinado a garantizar a los litigantes el correcto ejercicio de su derecho a defensa, autoriza la casación en la forma cuando esa omisión produce la indefensión de la parte.
2º.- Que, a su turno, el artículo 800 del cuerpo legal adjetivo prescribe que en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, en particular, en su numeral 2º, “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda, respecto de aquélla contra la cual se presentan”, disposición que se relaciona con lo preceptuado en el artículo 346 del citado Código.
3º.- Que de esta forma, al haber procedido la Corte de Apelaciones a conocer la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, sin tener previamente por acompañado un instrumento como lo mandataba la ley, se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley en la segunda instancia.
4º.- Que por consiguiente, resulta inconcuso que en la situación de marras se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el numeral 2º del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, motivo que conduce a la invalidación del fallo objeto del recurso, sin que sea óbice para ello que el recurrente no haya relacionado la causal con el numeral correspondiente del artículo 800, ni que errara en su petitorio al pedir el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo, atenta la trascendencia y lo ostensible del vicio denunciado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
Rol Nº 4949-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s).
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.