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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44388-202016 sep 2020

Valoración de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (casacion y Apelacion) (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14153-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9017-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Prueba documental · Acción de precario · Error de derecho/Influencia sustancial · Título de ocupación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44388-2020, 16 de septiembre de 2020, «/ (casacion y Apelacion) (lte)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario sobre precario tramitado digitalmente ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9017-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecisiete de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, rectificado por resolución de seis de agosto del mismo año, por el cual se acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble que ocupa la demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en el fallo cuestionado se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 268, 318 y 324 del mismo cuerpo normativo. Explica, en síntesis, que los jueces del fondo no analizaron la prueba documental acompañada, eligiendo de manera arbitraria la que estimaron pertinente y omitiendo aquella que acredita el título de ocupación, incurriendo en una falsa aplicación del artículo 170 N° 4 de la codificación adjetiva. Añade que la Corte de Apelaciones resolvió sobre el dominio del actor, pero abordó sólo tangencialmente los otros dos requisitos del artículo 2195 del Código Civil, restando valor probatorio a los documentos de la demandada.

Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

Cuarto: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Quinto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Sexto: Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, versando la contienda sobre una acción de precario la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio denunciando la infracción, a lo menos, del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil que contempla justamente la figura del precario, precepto que tiene carácter decisorio litis pues sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, que fueron acogidas por los jueces del mérito en la sentencia definitiva y que ha sido mencionado sólo en forma tangencial por el recurrente. Esta situación implica que acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

A mayor abundamiento cabe destacar que la norma que se denuncia como vulnerada de manera principal en el libelo –artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- ninguna relación tiene con el asunto planteado en el recurso.

Séptimo: Que, conforme a lo razonado, las deficiencias anotadas acarrean como consecuencia que el recurso de nulidad no pueda superar el umbral de la admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Logan Soto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 44.388-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.