Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Caja de Compensación de los Andes / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 658-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15208-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Recurso de apelación declarado desierto · Carga procesal · Cobro de pagaré · Obligación de hacerse parte · Caja de compensación de los andes · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21016-2020, 16 de septiembre de 2020, «Caja de Compensación de los Andes /»
Texto íntegro
1
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en esta causa ejecutiva sobre cobro de pagaré tramitada ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15208-2016, caratulada “Caja de Compensación de Los Andes con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por parte demandada contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinticuatro de enero del año en curso, que declaró desierta la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo cuestionado se ha infringido la ley N° 20.886 en relación a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, explicando que la Ley de Tramitación Electrónica derogó ambas normas y eliminó definitivamente la carga procesal de comparecer dentro de quinto día al tribunal superior para seguir el recurso interpuesto que establecía el antiguo artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Añade que tratándose de una norma que concierne a la sustanciación y ritualidad de los juicios rige desde su entrada en vigencia -18 de diciembre de 2016- de manera que a la fecha de dictación de la resolución que declara desierto el recurso de apelación, ya estaba vigente. Añade que se ha interpretado erróneamente el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886, norma que sólo se refiere a la materialidad del expediente.
Tercero: Que la sentencia cuestionada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Para resolver de esta manera los juzgadores constataron, en primer término y de acuerdo al mérito de la certificación de fecha veintidós de enero del año en curso, que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal dispuesto para ello y establecida dicha circunstancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Cuarto: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del apelante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Dicho lo anterior, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, pues tal como consta del expediente, la causa se inició el 17 de junio de 2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en la Región Metropolitana.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alfonso Ocampo Salcedo, en representación de la ejecutada, contra la resolución de veinticuatro de enero del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 21.016-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.