Carga de la prueba
- Fecha
- 22 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2024-2018
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16849-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño emergente · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Conducción en estado de ebriedad · Principio de reparación integral de daño · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Acreditación del daño patrimonial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6518-2019, 22 de septiembre de 2020, «Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos rol N° 16849-2016, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, compareció nombre reservado, en representación convencional de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado.
Señala que su representada es concesionaria de la obra fiscal comprendida entre los kilómetros 0,000 y 109,600 de la ruta 68 denominada “Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar”, adjudicada mediante Decreto Supremo N° 756 del Ministerio de Obras Públicas. Relata que el día 12 de octubre de 2013, aproximadamente a las 05:25 horas, el demandado conducía su automóvil por la ruta 68, en evidente estado de ebriedad, perdiendo el control del móvil y colisionando un peaje cercano al Túnel Lo Prado, en el kilómetro 17,9 de la referida autopista, quedando volcado al costado del peaje. Añade que el examen de alcoholemia arrojó un resultado de 1,92 gramos por mil en la sangre y que la colisión provocó severos daños, cuya reparación tuvo un costo de $16.444.827.
Citando las normas de la responsabilidad extracontractual exige una indemnización por daño emergente ascendente a la suma antes referida, debidamente reajustada más intereses legales.
Por resolución de tres de febrero de dos mil diecisiete se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.
Por escrito rolante a fojas 41 y siguientes el abogado Diego Martínez Salas, en representación del demandado, solicitó el rechazo de la demanda. Sostiene, en primer término, la falta de legitimación activa de la demandante porque no acompañó copia del Decreto Supremo que le habría otorgado la concesión de parte de la ruta 68 y no acreditó tampoco que es dueña de la infraestructura supuestamente dañada. Enseguida, afirma que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, negando la existencia de los daños alegados y la relación de causalidad entre éstos y el hecho invocado.
Por sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 210 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por la parte demandante, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó según consta a fojas 269.
En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado Sebastián Cuesta Figari, en representación de la parte demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad sustancial denunciando, en un primer capítulo recursivo, que el fallo en examen incurrió en una falsa aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al eximir al demandado de indemnizar los perjuicios ocasionados pese a estar acreditado el hecho ilícito y los demás elementos de la responsabilidad extracontractual. Enseguida acusa vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil afirmando que los jueces de fondo aplicaron una norma que no tiene cabida en la responsabilidad extracontractual. Sostiene, en síntesis, que no resulta procedente rechazar la demanda aun cuando se estimara que el monto de los perjuicios no fue probado, toda vez que los sentenciadores están facultados para fijar prudencialmente el monto de los daños conforme a los antecedentes aportados al proceso y las presunciones judiciales que reconoce el legislador. Arguye que la sentencia recurrida “optó por rechazar la demanda por estimar que no se aportaron evidencias suficientes para acreditar el “monto real y efectivo” de los perjuicios, requisito que –como dijimos- sólo tiene consagración legal para el régimen de responsabilidad contractual, siendo inaplicable al caso de marras”.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos establecidos por los jueces de fondo:
a) el día 12 de octubre de 2013, en circunstancias que el demandado transitaba por la pista 3 de la ruta 78, perdió el control del vehículo que conducía, colisionando con un peaje cercano al túnel Lo Prado, en el kilómetro 17,9;
b) el demandado conducía en estado de ebriedad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos antes reseñados los sentenciadores del grado estimaron acreditada la existencia de un hecho culpable y la relación de causalidad entre ambos elementos, no obstante lo cual, rechazaron la demanda por considerar que el monto del perjuicio material reclamado, que se hizo consistir en el costo de reparación de los daños ocasionados, no fue acreditado.
Cuarto: Que atendida la naturaleza de la materia debatida, resulta útil tener presente ciertas consideraciones acerca de la responsabilidad aquiliana.
El autor y profesor Hernán Corral Talciani sostiene que “Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se necesita que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano. Sólo las personas, y actuando como tales, con su inteligencia y voluntad, pueden incurrir en responsabilidad. A continuación, debe exigirse que ese hecho voluntario contraste con el derecho, es decir, sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo (contraste entre conducta y las normas y principios del ordenamiento). Al hecho voluntario antijurídico debe añadirse el que haya efectivamente causado daño (nocividad), requisito que se desdobla en dos: el daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero esto no basta, es necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea reprochable o imputable a una persona. Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Formas de imputación extraordinarias configuran los supuestos de la llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgo-provecho)”.
Concluye el citado autor que: “la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable que ha sido la causa de un daño a las personas” y que “es necesario que el daño provenga de un comportamiento objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, contrario a lo justo”. La valoración de la ilicitud de este comportamiento puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro. De ahí la íntima relación existente entre este elemento y la imputabilidad (culpa o dolo) del agente. (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, pág. 119, Editorial Legalpublishing, 2a edición actualizada, año 2013).
Quinto: Que de lo anterior es dable concluir que son requisitos de procedencia del instituto de la responsabilidad en comento la capacidad del agente, la existencia de una acción u omisión ilícita del mismo, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima y la relación de causalidad entre el referido comportamiento activo o pasivo, culpable o doloso y el daño producido, y que no concurra una causal de exención de responsabilidad.
Sexto: Que de lo señalado se concluye que se configuran en la especie, tal como lo afirman los jueces de fondo, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada, consistente en el acto u omisión ilícita –conducción en estado de ebriedad- con culpa del conductor demandado, el perjuicio de la víctima, desde que la colisión provocó daños en una caseta de peaje ubicada en la ruta 68 cuya concesionaria es la actora, y la necesaria relación de causalidad entre los anteriores.
Séptimo: Que llegados a este punto del análisis cabe recordar que el recurrente de nulidad centra el reproche recursivo en la negativa a indemnizar el daño emergente reclamado pese a que los jueces de fondo estimaron concurrentes todos los elementos de la responsabilidad aquiliana, lo que constituiría una abierta infracción al principio de reparación integral del daño contemplado en el artículo 2329 del Código Civil.
El principio de la reparación integral es catalogado como "la idea directriz del sistema indemnizatorio chileno" (Domínguez A., R., "Los límites al principio de reparación integral", en Revista Chilena de Derecho Privado N° 15, 2010, p. 27).
En efecto, el autor antes referido señala que: "El principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Este principio forma parte del sistema de responsabilidad civil y más ampliamente aún, del sistema general de reparación del daño" (Ob. Cit., pág. 9).
Octavo: Que en la sentencia en examen no se observa la infracción que el recurrente acusa desde que si bien es cierto que se han tenido por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, para que el principio de reparación integral del daño reciba aplicación en el caso concreto, atendido los términos precisos en que fue planteada la pretensión indemnizatoria –restitución de lo gastado en reparar y reponer los bienes dañados- se requiere que ese monto esté debidamente acreditado, carga probatoria que la demandante no cumplió desde que ninguno de los documentos que acompañó da cuenta de dicho gasto.
De esta manera, en lo que concierne al primer capítulo recursivo y de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.
Noveno: Que en cuanto al segundo acápite de nulidad sustancial, tampoco se advierte la errónea aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en la forma que acusa el libelo, desde que no resulta ser efectivo que los jueces de fondo hayan recurrido a esta norma como sustento del rechazo de la demanda, sino que negaron la indemnización pedida teniendo únicamente presente para ello que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le resultaba exigible en cuanto a probar el monto de lo gastado en reparar la instalación de peaje dañada por el demandado.
Décimo: Que en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Cuesta Figari, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado.
Rol 6518-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.