Correo electrónico
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 143-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 96-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Correo electrónico · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Mandato judicial · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Cobro de honorarios · Cláusula contractual · Costas personales · Monto indeterminado · Interpretación de las cláusulas · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23233-2019, 25 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de San Miguel, que confirmó la que acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios ordenando el pago de $ 12.000.000.-
Segundo: Que se denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto las partes acordaron el monto de los honorarios en $25.000.000.- por medio de correos electrónicos.
Explica que el objeto del juicio fue determinar si el demandado debe o no pagar al actor $25.000.000.- de una suma mayor que recibió por concepto de costas a las que fue condenado el Ministerio Público en razón de haber sido absuelto en el juicio en el cual el demandante fue su abogado defensor, conforme al contrato de honorarios celebrado el 22 de julio de 2014.
Sostiene que el tenor de la cláusula contractual no admite dudas interpretativas en orden a que, en caso de resultar absuelto, el acusado, demandado en esta causa, debía pagar al actor la cantidad demandada, toda vez que no se pactó una cantidad indeterminada, factor no previsto por las partes en el contrato e introducido por el demandado y acogido por el tribunal erróneamente.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda a los hechos establecidos por el tribunal.
Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Las partes celebraron un contrato de mandato judicial el 16 de enero de 2014.
2.- Los honorarios se pactaron en un correo electrónico de 22 de julio del mismo año, en los siguientes términos: “a) suma a todo evento: ocho millones de pesos, a pagar durante el mes de julio de 2014; b) si la causa termina por facultad de no perseverar, siete millones de pesos, a pagar en el plazo de 15 días desde su comunicación; c) si la causa llega a juicio oral: seis millones de pesos, a pagar antes de su inicio. A lo anterior, se agregaría cualquier suma que se deba pagar por el Ministerio Público o querellantes particulares por concepto de costas, hasta por un monto de veinticinco millones de pesos. Por sobre esa cantidad, el porcentaje para el abogado ascenderá al equivalente a cincuenta por ciento, el que se pagará al momento en que dichas costas sean percibidas”. El demandado precisó que “ya que se pagará con cargo a ellas hasta 25 millones. Si las costas superan esa cantidad, sólo se paga hasta esa suma; de contrario, el monto de las costas será para el abogado. En suma, no son 25 millones más el 50%”.
3.- Ante la falta de pago, el 23 de septiembre de 2015, el demandante reiteró dichos términos señalando que se acordó el “pago de las costas personales al abogado, hasta un monto de veinticinco millones de pesos, esto último en los términos expresos en que tú aclaraste el acuerdo”, respondiendo el demandado que “no obstante la situación crítica por la que pasaba en esos momentos, acepté que parte de ellos, hasta 25 millones, fueran destinados a sufragar tus honorarios. Así, podría ser que obtengas más de 35 millones”.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que el monto de lo discutido, en el caso de obtenerse sentencia absolutoria, como sucedió en la especie, ascendió a cualquier suma que se ordenada pagar al Ministerio Público o querellantes particulares por concepto de costas, hasta $25.000.000, estipulándose un monto indeterminado, sujeto a la determinación judicial de las costas, pero con ese tope máximo, concluyendo que la voluntad contractual fue fiel y precisamente interpretada conforme a lo plasmado en los documentos.
Cuarto: Que el recurso de nulidad sustancial se erige denunciando la infracción de normas sustantivas y de las que regulan la apreciación de la prueba.
Quinto: Que, en el caso sub iudice, de la sola lectura del libelo recursivo fluye que el agravio del recurrente está constituido únicamente por la interpretación del contrato de honorarios realizado por los tribunales de mérito y por la regulación de su monto en una suma menor que la demandada, materias que pertenecen al ámbito de la determinación de los hechos, propio de los tribunales del fondo y que escapan, por tanto, a las propias del recurso de casación sustancial. En efecto, al respecto esta Corte ha señalado de manera reiterada que la interpretación de las cláusulas de un contrato es una cuestión de hecho que escapa al ámbito de la casación, a menos que en ese proceso intelectual se lo desnaturalice, cuyo no es el caso; en razón de lo anterior, el intentado no podrá prosperar, toda vez que carece manifiestamente de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº23.233-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.