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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24329-202025 sep 2020

Ausencia de agravio

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
25 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de agravio
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 854-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 813-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 401, 771, 772, 785
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de agravio · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio de la confesión · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24329-2020, 25 de septiembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario especial del Decreto Ley 2695, acción reivindicatoria, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-813-16, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el dieciséis de enero de este año, que confirmó la sentencia de la instancia de siete de mayo de dos mil diecinueve, la que acogió parcialmente la demanda, ordenando la restitución del bien y la cancelación de la inscripción conservaticia a nombre del demandado, acogiendo su petición en orden al pago de las expensas necesarias y mejoras realizadas al inmueble, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, fundada en que el tribunal otorgó algo diverso a lo pedido en la demanda, la que se refería a la reivindicación del terreno total de 325 mts2 y no lo que resultó acogido, que es lo referente sólo a la casa habitación N°300 que ocupa el demandado. Indica que el error evidente del que adolece al libelo principal no puede ser corregido por el tribunal, el que debe limitarse a resolver estrictamente lo pedido.

TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal legal invocada es la que establece el numeral 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en

alguna de las causas siguientes: 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;”

CUARTO: Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario dejar establecido que la nulidad formal en estudio debe cumplir con las exigencias de todo recurso de casación, dentro de las cuales cabe destacar aquella contenida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil el que exige, además de los requisitos formales que dicen relación con el plazo y la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, el que se interponga por la parte agraviada con la decisión, y tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio.

QUINTO: Que el reparo del demandado-vencido dice relación con que el juez a quo otorgó algo distinto a lo pedido en la demanda y que dicho error no podía ser salvado por el juez. Sin embargo, de la simple lectura del libelo principal, en especial, su petitorio, se desprende que el juez acogió la demanda respecto de un terreno menor al requerido, otorgando menos de lo pedido, siendo la actora la única afectada con esa decisión, por lo que el recurrente no es la parte agraviada, careciendo de legitimidad para recurrir por esta vía.

SEXTO: Que, atento lo razonado, este recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente de casación sustancial construye su nulidad de fondo en torno a 3 vertientes argumentativas:

1.- Infracción al art. 1698 y 707 del Código Civil, en relación con el art. 401 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto sostiene que el tribunal da por acreditada la mala fe del demandado sólo en base a una parte de su confesión, lo que resulta contrario a la norma citada, puesto que tal medio probatorio es indivisible. Ello, además de asumir que dicha afirmación (mala fe del demandado) debía ser probada por el actor, cosa que no ocurrió, alterando las reglas del onus probandi.

2.- Infracción del art. 913 del Código Civil, en relación a los artículos 702, 706 y 707 del mismo cuerpo legal.

En este punto refiere que el demandado realizó varias mejoras en el bien raíz. A saber, instalación de agua potable y recepción de caseta sanitaria. Sin embargo, para su reparación no se consideró que él llegó a vivir a dicho sitio hace 60 años, cuando tenía 5 años de edad. De esta forma, prosigue, tanto la Corte como el tribunal sostienen que recién entró en posesión cuando su hermano, dueño de la propiedad, le permitió quedarse en la casa, cosa que no es efectiva.

3.- Infracción del art 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art.170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Menciona que el juez a quo no estableció el momento exacto desde cuando el demandado entró en posesión del bien. De esta forma, ha obrado una valoración parcial de la prueba testimonial y documental.

OCTAVO: Que, en un primer término, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

NOVENO: Que, versando el presente asunto sobre una demanda en procedimiento especial reivindicatorio del Decreto Ley 2695, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 15, 19, 26 y 27 de dicho cuerpo legal especial, constituyen el tronco basal de la institución que sirve de sustento a la demanda y que fue resuelta por la Corte recurrida, pero que el recurrente no incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita cómo habrían resultado infringidas. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DÉCIMO: Que, a pesar de ser suficiente la razón esgrimida en los considerandos precedentes para desechar este alegato, a mayor abundamiento diremos que, del análisis de los fundamentos esenciales del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada, esto es, que el recurrente es poseedor de buena fe del bien raíz y lo hace desde hace más de 60 años.

UNDÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

DUODÉCIMO: Que, en efecto, la única norma referida a la prueba que se declara infringida es la del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, infracción que no se advierte, pues la propia Corte sostuvo que la confesión del demandado no fue el único argumento para desechar su postura.

En efecto, en el motivo primero sostuvo que: “Que la mala fe del demandado no sólo se evidencia con la confesión prestada en la absolución de posiciones rendida, respecto del conocimiento cierto que tenía de que el terreno regularizado por aquél, al tenor del Decreto Ley 2695, era propiedad de su hermano a aquella época, sino porque, además, en juicio se rindió prueba que permite presumir fundadamente al tenor del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado estaba en conocimiento del dominio por parte de un tercero del inmueble a regularizar, el que además, pertenecía a un predio de mayor cabida”, para profundizar en el análisis probatorio de los otros elementos en los motivos siguientes.

DÉCIMO TERCERO: Que resulta indispensable señalar, además de los abundantes argumentos expuestos, que las demás infracciones exigen la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo y el capítulo tercero se refiere a un vicio de forma, incorrectamente alegado.

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la parte demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar.

DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado, la falta de invocación de normas decisoria litis, los defectos en cuanto a alegar vicios de forma en el acápite sustancial y, finalmente, pretender la modificación del elemento fáctico fijado en la sentencia que se revisa, actividad improcedente del modo planteado, el recurso de casación de fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Eduardo Cortes Alvarado, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 24.329-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.