Sana crítica
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2339-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3425-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Sana crítica · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Terminación del arrendamiento · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24561-2020, 25 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, subsidiaria de desahucio y reconvencional de terminación por incumplimiento, con indemnización de perjuicios, Rol N° C-3425-18, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada principal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el catorce de enero de este año, la que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, mediante el que se acogió parcialmente la acción principal, se omitió pronunciamiento respecto de la subsidiaria y, finalmente, se rechazó la reconvención, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringe los artículos 1915 y 1924, en relación con el artículo 19, todos del Código Civil.
Sostiene que, según la prueba aportada por el demandado, resultó acreditado que la demandante le impidió a su parte el acceso a la propiedad, incumpliendo las obligaciones que este contrato consensual pone de su carga. Prueba de aquello es que, conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta lógico que el demandado haya adquirido implementos para montar su negocio y no los haya utilizado.
TERCERO: Que recordemos que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de la instancia, manteniendo los fundamentos y decisiones del a quo, en especial, cuando en su motivo octavo sostuvo que: “…el contrato de arrendamiento, fue firmado por las partes con fecha 4 de septiembre de 2017 cuyas firmas se encuentran autorizadas por notario, y en su cláusula cuarta se consignó que el contrato comienza a regir en abril de 2017, fecha de inicio que no ha sido controvertida por las partes, de modo que apreciado dicho instrumento conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que la entrega se efectuó en abril de 2017, pues es contrario a la lógica que se suscriba un contrato casi cinco meses después de su inicio si no se hubiese efectuado la entrega; lo que es concordante con la actitud del demandado, porque tampoco resulta lógico que continuara pagando las rentas, como alega, si no se le hubiere hecho entrega del local, sin perjuicio que además en la inspección personal fue el demandado quien abrió el portón o cortina metálica para ingresar al inmueble, de modo que contaba con llaves del local, lo que permite concluir que lo tenía a su disposición.”
CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandada principal, esto es, que la actora no habría hecho entrega material del bien arrendado ni permitido su uso.
QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SEXTO: Que, en efecto, si bien en el texto del recurso (página 2, punto 4) se menciona el artículo 8 n°7 de la Ley 18.101, esta Corte echa en falta un desarrollo explicativo mayor que permita entenderlo infringido y, luego, comprender cuál es el motivo de dicha alegación.
Siendo ello suficiente para entender que no fueron declaradas infringidas las normas reguladoras de la prueba, recordemos que, como esta Corte ha resuelto anteriormente: “En la sana crítica el juez tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento, analizando y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, tanto de la que le sirve de sustento como la que se descarta, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida.
De lo anterior se puede concluir que la inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.” (ECS Rol 8339-2009).
De esta forma y siguiendo la misma línea argumentativa, analizado el fallo de la instancia, no se advierte infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba, dado que el juez a quo expuso latamente las consideraciones que justificaron su decisión, todas correctamente apoyadas en los pilares fundamentales de esta institución.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Patricio Iturrieta Burboa, en representación de la parte demandada principal y en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.561-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.