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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24620-202025 sep 2020
Fecha
25 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3066-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2465-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Acción de precario · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24620-2020, 25 de septiembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-2465-18, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día trece de febrero de este año, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil, señalando que el demandante refirió en su acción que hace 3 meses visitó su propiedad y detectó la ocupación que de ella hacía el demandado, pero no hizo nada. De esta forma, queda de manifiesto que no hay ignorancia de la ocupación y tampoco tolerancia pues, si bien no hay contrato previo, permitió al demandado la permanencia en el lugar por esos 3 meses. Por ello, concluye, no hay título perfecto, pero al menos la venia del dueño.

TERCERO: Que el fallo recurrido se limita a confirmar el de la instancia el que, a su vez, en su motivo octavo se pronuncia sobre el dominio del actor respecto de la propiedad cuya restitución solicita, refiriendo que ese requisito consta de la documental anexada, no objetada por el recurrente.

Acto seguido, en el motivo posterior y en cuanto a la ocupación del demandado, razona que el estampe receptorial -donde consta la notificación de esta demanda- es suficiente prueba de aquello, conforme lo dispone el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente agrega en el considerando décimo que, siendo carga del demandado acreditar la existencia de justo título que lo habilite para ocupar la propiedad, éste no rindió probanza alguna.

CUARTO: Que, como ha quedado establecido, el demandado, hoy recurrente, no aportó antecedente alguno de carácter probatorio que permitiera dar por cierta la afirmación anunciada al contestar el libelo, en términos de contar con un título que lo habilitaba para ocupar el bien.

A este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en causa Rol 23.118-14: “Lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose solo en la ignorancia o mera tolerancia de éste…Al efecto esta Corte Suprema ha dicho que en el precario existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera (Fallos del Mes, 1976, Nº 217, página 297).

Sobre el carácter de simple hecho jurídico que reviste el precario la jurisprudencia ha resuelto “para la ley constituye precario una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa. Se trata de una simple tenencia, el legislador ha considerado una situación material y de hecho, ajeno al consentimiento expreso de las partes, que puede llegar al extremo de importar una simple ignorancia del propietario de la cosa ocupada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIX, Sección 1ª, páginas 199 y siguientes).

La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19)… Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa” (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).” (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio del actor sobre el bien, la ocupación que de él ha hecho el demandado, y que ésta no se funda en título alguno, lo que incluso el recurrente expresa literalmente en su recurso, al sostener “…por lo que si bien no es un título perfecto, existe una venia o permiso de parte del dueño…”, antecedente que no resultó probado.

SEXTO: Que, por todo ello, que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Muñoz Castillo, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 24.620-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.