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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32129-201913 oct 2020

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
13 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Congregacion Hermanas Hospitalarias del Sacramentisimo Corazon de JESUS.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1692-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 87093-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 200, 201
Ley N° 20.886: art. 12
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Recurso de apelación declarado desierto · Admisibilidad del recurso de apelación · Carga procesal · Entrada en vigencia de la ley · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · Obligación de hacerse parte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32129-2019, 13 de octubre de 2020, «con Congregacion Hermanas Hospitalarias del Sacramentisimo Corazon…»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. }

Al folio N° 160959: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel el rol C-87093-2016, caratulados “nombre reservado con Congregación Hermanas Hospitalarias del Sacramentísimo Corazón de Jesús”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve el tribunal rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas.

El fallo fue apelado por la demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró desierto el recurso de apelación mediante pronunciamiento de ocho de octubre del mismo año.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo en examen incurrió en la infracción denominada preterición, es decir, no aplicó una norma a la situación concreta en que resultaba aplicable, en este caso, el artículo 12 de la ley N° 20.886, en tanto modificó los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la ley sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales entró en vigencia el 16 de diciembre de 2016 y que careciendo de efecto retroactivo, habría que aplicarla a los procesos iniciados con posterioridad a esta fecha, manteniéndose las cargas procesales para aquellos anteriores. Explica, a continuación, que si la Corte de Apelaciones de San Miguel aplica el criterio ya descrito, tendría que exigir el cumplimiento de todas las cargas procesales pretéritas, lo que no ha ocurrido puesto que no exigió el dinero para las compulsas, pero sí la comparecencia en segunda instancia. Agrega que “…no se puede emplear una ley bajo el mero arbitrio de un tribunal, imposibilitando a una parte de conocer si en un determinado proceso se está dando debidamente aplicación a una ley procesal o no…”. En el mismo sentido, afirma que en este caso se ha recurrido a determinados artículos de la ley N° 20.886 ignorando otros. Finaliza solicitando que se invalide el fallo cuestionado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo para que se de tramitación al recurso de apelación ingresado a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Segundo: Que la sentencia cuestionada declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandante contra el pronunciamiento de primer grado, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.

Para resolver de esta manera los juzgadores constataron, en primer término y de acuerdo al mérito de la certificación de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal dispuesto para ello y establecida dicha circunstancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Tercero: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del apelante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Por su parte, el artículo primero transitorio del examinado cuerpo legal, prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia “…a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.”

Dicho lo anterior, teniendo presente que la ley N° 20.886 fue publicada en el Diario Oficial el día 18 de diciembre de 2015, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado que rechazó la demanda indemnizatoria, pues tal como consta del expediente, la causa se inició con la presentación de la demanda el 27 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en la Región Metropolitana, territorio geográfico en el que rige desde el 18 de diciembre de 2016.

Quinto: Que en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sussy Marroquin Valenzuela, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase junto al tomo N° 1.

Redacción a cargo

Rol N° 32.129-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s)

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.