Fisco de Chile
- Fecha
- 20 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Sqm Salar S.A./FISCO de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 873-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1021-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Fisco de Chile · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ponderación de la prueba · Constitución de servidumbres mineras · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33235-2020, 20 de octubre de 2020, «Sqm Salar S.A./FISCO de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras, disponiendo el pago de una indemnización a favor del dueño del predio sirviente ascendente a 45,44 Unidades de Fomento anuales.
Segundo: Que la empresa recurrente denuncia infringidos los artículos 160 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 235 del Código de Minería, por cuanto las partes estuvieron contestes en que el perito, cuyo informe no fue observado ni objetado, determinara el monto de la indemnización que se debía pagar por la constitución del gravamen, precisando que los demás antecedentes aportados a la causa no son suficientes para los efectos de incrementar la cuantía indicada por aquél, que la estableció en 0,788 Unidades de Fomento anuales por el tiempo total de explotación de la servidumbre, único antecedente de carácter objetivo con el que contaba la judicatura del fondo para resolver, cuyo valor no puede ser afectado por otro medio agregado al proceso, por cuanto no se incorporó algún elemento adicional que afectara sus conclusiones; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, Sociedad Química y Minera de Chile S. A., es propietaria de las pertenencias mineras “Carmen del 1 al 22” y de los establecimientos de beneficio de sustancias minerales “Planta de Carbonato de Litio” y “Planta de Hidróxido de Litio”, en tanto que el demandado es el propietario del predio sirviente, sobre el cual se ejercerán las servidumbres de ocupación para la construcción de obras complementarias y servicios eléctricos, que abarcan una superficie de 1,528 hectáreas.
2.- La servidumbre se extenderá por treinta años y la superficie afectada no podrá ser empleada por su titular en otras actividades a las que podrían destinarse, como la instalación de plantas fotovoltaicas o aerogeneradoras para la obtención de energías renovables a partir de la luz solar o del viento, respectivamente, empleos alternativos dados al suelo desértico que constituye un hecho público y notorio.
Sobre esta base fáctica, la judicatura del fondo tuvo en consideración para determinar el monto de la indemnización por la constitución de la servidumbre, su posicionamiento en el desierto, el antecedente conocido referido al uso al que se destinan los predios que presentan similares características para generar otras clases de energías y la ponderación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del informe pericial evacuado, en relación con la superficie gravada y la extensión temporal del gravamen, razones que se consideraron suficientes para fijar como monto indemnizatorio anual el equivalente a 45,44 Unidades de Fomento.
Cuarto: Que parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para establecer los hechos del litigio, labor que correctamente efectuada, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite eficazmente la conculcación de las referidas reglas, lo que no acontece en la especie.
Quinto: Que en cuanto a las alegaciones que efectúa la empresa recurrente, deben ser desestimadas por cuanto los razonamientos expresados en el fallo impugnado permiten concluir que los antecedentes concernientes a los perjuicios provocados al inmueble de propiedad del demandado guardan proporcionalidad y coherencia con el uso que en la actualidad se hace del desierto en la generación de energía solar y eólica, actividades que no podrán ser ejercidas por al menos 30 años, antecedentes que no se alejan del mérito del proceso, respondiendo cada parte a las cargas probatorias que debían evacuar y la valoración judicial del informe pericial, aunque disintiendo de la cuantía determinada en él por las razones explicitadas, reflexiones que permitieron a la judicatura del fondo discernir el monto de la indemnización señalado.
Sexto: Que, de este modo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran configurar la vulneración a la norma sustantiva cuya infracción denuncia, que aparecen más bien como expresión de disconformidad con el resultado del proceso racional de ponderación contenido en la sentencia, que al haber sido desarrollado según los fundamentos descritos, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto; razón que lleva a concluir que el interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, que permite desestimarlo en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Nº33.235-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señor Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes señores Abuauad y Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte.