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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20998-202021 oct 2020
Fecha
21 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de las partes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 950-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 202-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Notificación de interlocutoria de prueba · Plazo común · Naturaleza de la gestión útil · Pasividad imputable a los litigantes · Acción reivindicatoria · Gestión útil · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20998-2020, 21 de octubre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón bajo el rol N°202-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de quince de enero de dos mil veinte, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento. Según afirma, la infracción de ley se produce al desconocer el carácter útil de la notificación de la interlocutoria de prueba realizada a una de las partes, y al exigir que la notificación sea practicada a ambas partes, se estaría imponiendo un requisito que no está contemplado en la norma. Añade que el abandono del procedimiento es una sanción al desinterés del litigante en la continuación del pleito, bastando entonces cualquier actuación tendiente a perseverar en el juicio para demostrar interés en su prosecución. Por lo tanto, los juzgadores yerran al poner acento en el cambio del estadio procesal al momento de definir la utilidad de la gestión de notificación, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 24 de octubre de 2018 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

b) Con fecha 16 de abril de 2019 se notificó la interlocutoria de prueba a la parte demandada.

c) Por resolución de 3 de mayo de 2019 se tuvo por notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, a solicitud de 2 de mayo del mismo año.

d) El 8 de mayo de 2019 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.

TERCERO: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando “que no es suficiente la notificación de una de las partes para estimar que se ha producido una gestión útil en el proceso, enfrentado al caso de un plazo común como ocurre con el termino probatorio y la razón es que dicha notificación considerada aisladamente no se basta a sí misma para poner en movimiento el proceso debido a que no altera el estado de los autos, ya que no produce por sí solo la consecuencia de dar inicio al término probatorio por el carácter común que presenta, sino a partir de la notificación de todas las partes del juicio.”

Sobre la base de lo anterior, los juzgadores concluyen que “no puede estimarse que por efecto de la notificación del auto de prueba a una de las partes, en éste caso el demandado, se haya interrumpido el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en términos de no autorizar su abandono, sin considerar que la notificación de todas las partes del juicio se integran como un acto procesal complejo para poner en movimiento el proceso cuando se trata de pasar de la fase de discusión al periodo de prueba, razón por la cual el juez de primera instancia al decretar el rechazo del abandono del procedimiento lo hace en una situación no autorizada por la ley, incurriendo en un error de derecho vulnerando de esta forma lo dispuesto en el citado artículo 152, por lo que debe acogerse el recurso de apelación interpuesto por el demandado.”

CUARTO: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la notificación de la interlocutoria de prueba practicada a solo una de las partes tiene el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, en términos de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SEXTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.

SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, para que el juicio siga su curso, sólo cabe instar por la notificación de la interlocutoria de prueba, única forma en que el juicio puede avanzar a la siguiente etapa procesal. En este sentido, se ha resuelto que “la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a la demandada, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el término probatorio (Corte Suprema, rol N°6362-18).

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la interlocutoria de prueba fue notificada a la parte demandada dentro del lapso de seis meses contados desde su dictación, sin embargo, la notificación a la parte demandante ocurrió pasado dicho plazo. Y en tales condiciones, la gestión invocada por el recurrente no tiene la virtud de interrumpir el lapso de inactividad, ya que carece del carácter útil necesario para la continuación de la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Adicionalmente, también ha de consignarse que no consta en autos la formulación de alguna presentación o diligencia cuyo examen pudiera alterar lo que se viene razonando, pues la única diligencia realizada -antes del término del abandono- fue la referida notificación a la parte demandada.

NOVENO: Que en las condiciones antes anotadas solo cabe concluir que, a la fecha de notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del pleito, el día 2 de mayo de 2019, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Giovanna Grilli Gatica, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°950-19.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol Nº20.998-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.