Tercería de prelación
- Fecha
- 23 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Scotiabank Chile/ nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 813-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2229-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Reconocimiento de deuda · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Interrupción del plazo de prescripción · Cobro de pesos · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72021-2020, 23 de octubre de 2020, «Scotiabank Chile/»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol C-2229-2018 y caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de ocho de mayo de dos mil diecinueve y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de cobro de obligación de dar.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 2518 del Código Civil. Asegura que en la especie se ha verificado la interrupción civil o natural de la prescripción. En cuanto a la interrupción civil, afirma que la infracción se comete al desconocer los efectos de lo obrado en la causa rol C-26392-2009, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, en la que el Banco interpuso en contra del demandado en esta causa una tercería de prelación, cobrando el título ejecutivo que ahora invoca como fundamento de la acción ordinaria de cobro deducida en estos autos. Explica que debe entenderse que ha operado la interrupción aun cuando en dicha causa se haya anulado todo lo obrado hasta la notificación válida de la demanda ejecutiva deducida en el cuaderno principal. Sin embargo, admite que esta manera de interrumpir la prescripción es cuestionable, razón por la que destaca que en la especie se ha producido, a lo menos, la interrupción natural de la prescripción pues el ejecutado en dicha causa, al evacuar el traslado de la tercería deducida, no alegó la prescripción extintiva, efectuando con ello –en su concepto- un reconocimiento tácito de la deuda.
Tercero: Que la sentencia recurrida tiene presente, en su considerando cuarto, que en la causa C-26392-2009 del Tercer Juzgado de Letras de Calama no ha tenido lugar válidamente el requerimiento de pago, el embargo y ninguna otra gestión en esa causa se mantuvo válida, entre ellas la tercería de prelación invocada ahora por la demandante. Así, consideran los sentenciadores, nada de lo obrado en la causa traída a la vista, en lo que se mantiene vigente y cuya última resolución es la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, ha producido el efecto de interrumpir la prescripción respecto del crédito cobrado en esta causa, pues atendida dicha nulidad ni siquiera la solicitud de tercería se mantiene vigente y, en consecuencia, atendido el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de autos, debe declararse su prescripción.
Cuarto: Que, así las cosas, de la lectura del recurso aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho no acreditado, como lo es el reconocimiento tácito de la deuda que habría efectuado el ejecutado en la causa singularizada. Al efecto, cabe recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa. Efectuada la correcta valoración de la prueba éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y su revisión no es posible mediante el recurso deducido, pues el recurrente no ha denunciado eficazmente contravención a normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido.
Quinto: Que lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alega el recurrente requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, lo decidido por los sentenciadores. De esta manera, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Masana Petersen, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 72.021-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.