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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26022-201929 oct 2020
Fecha
29 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (lte-interconexion)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11669-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18074-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto Ley N° 2695: art. 9
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Poseedor · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Mero tenedor · Obtención maliciosa de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26022-2019, 29 de octubre de 2020, «/ (lte-interconexion)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago, que confirmó la que acogió la demanda reivindicatoria contemplada en el DL N°2695.

Segundo: Que se denuncia la infracción de los artículos 582 y 686 del Código Civil, y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante alegó ser dueña del inmueble, pero no ejerció sus derechos personalmente y no probó siquiera la posesión, como tampoco la de su antecesora en el dominio, ni acreditó su calidad de interesada, ya que no existe declaración formal que la designe como sucesora de su madre y abuela, por lo que carece de justo título que le otorgue legitimación activa en los términos exigidos por el artículo 26 del DL N°2695.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda.

Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El inmueble de domicilio reservado “J”, de la Población Monterrey, de la comuna de Conchalí, Rol de Avalúo N° 2258-12, figura inscrito a nombre de don nombre reservado, quien lo adquirió según consta de Resolución Exenta N° E-15348, de 13 de noviembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial, del Ministerio de Bienes Nacionales;

2.- la propiedad de domicilio reservado, de la comuna de Conchalí, figuraba inscrita a fojas 2931 N° 5440 en el Registro de Propiedad del año 1922, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de un tercero ajeno al juicio.

3.- La abuela materna de la actora, doña nombre reservado “de Leal” (por uso de primer apellido de su cónyuge), también conocida como nombre reservado, habría efectuado presentaciones y requerimientos ante la autoridad administrativa, atribuyéndose la calidad de propietaria, a lo menos desde el año 1987.

4.- La señora nombre reservado, hija, a su vez, de la señora nombre reservado o nombre reservado, celebró con el demandado, don nombre reservado, contrato de arrendamiento respecto del citado inmueble de domicilio reservado, de la comuna de Conchalí, quien permaneció en éste por aproximadamente 25 años.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9, incisos 1° y 2° del DL 2695, “El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal. Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito”, y dado que el demandado no podía desconocer su calidad de mero tenedor del bien raíz, se debe concluir que no cumplía con los requisitos previstos por el legislador para someterse al procedimiento de “saneamiento” de la propiedad, por lo que acogió la demanda.

Cuarto: Que la disposición en virtud de las cual se decidió acoger la demanda, esto es, el artículo 9 del DL N°2695, no ha sido objeto del recurso por su supuesta indebida aplicación, de lo que no cabe sino deducir que el impugnante no cuestiona la norma decisoria litis en la que se sustenta lo decidido por los tribunales de mérito, de lo que se infiere que ha sido bien empleada, razón por la que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº26.022-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y abogado integrante señor Julio Pallavicini M.. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.