Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Rockwood Litio Limitada/fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 865-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2681-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Reglas de la sana crítica · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Constitución de servidumbres mineras · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Daño inmobiliario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100806-2020, 2 de noviembre de 2020, «Rockwood Litio Limitada/fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras, ordenando el pago de una indemnización a favor del dueño del predio sirviente de 17.841 Unidades de Fomento anuales.
Segundo: Que la empresa recurrente denuncia infringidos los artículos 122 del Código de Minería, 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, por cuanto se hizo lugar a la demanda, constituyéndose la servidumbre minera pretendida, aunque se determinó una desproporcionada indemnización frente a un daño inmobiliario que considera casi inexistente, por cuanto se trata de terrenos baldíos, desérticos e incultos, inaptos para ejecutar cualquier actividad social o económica, la que se basó en la aplicación de un porcentaje arbitrario aplicado por el perito designado en autos sobre el monto de la única compraventa de un predio ubicado en el sector, en circunstancias que el parámetro que se debió emplear tuvo que haber sido el de otras servidumbres, defecto al que agrega la omisión de aquellas menciones necesarias relacionadas con el daño causado por su constitución, concluyendo que, de este modo, fueron vulneradas las reglas de la sana crítica; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, Albemarle Limitada, es propietaria de las pertenencias mineras “Caseme Uno 1 al 100”, “Caseme Dos 1 al 100”, “Caseme Tres 1 al 75”, “Caseme Cuatro 1 al 100” y “Caseme Cinco 1 al 97”, en tanto que el demandado es el propietario del predio sirviente, sobre el cual se ejercerán las servidumbres de ocupación, tránsito y postación, que abarcarán una superficie de 474,32 hectáreas.
2.- El predio sirviente se encuentra ubicado en un sector que forma parte del área portuaria e industrial de la comuna de Mejillones, delimitada de acuerdo al Plan Regulador Comunal, cercano a carreteras y al puerto, distante a 20 kilómetros del radio urbano, por lo que se estimó procedente el pago de una indemnización ascendente a 17.841,072 Unidades de Fomento anuales, por todo el tiempo que dure su ejercicio, que se estimó en 50 años.
Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo tuvo en consideración para resolver el contenido del informe pericial ordenado evacuar y que sólo fue observado por la demandante, en el sentido que tomó como referencia la única transferencia de un inmueble similar emplazado en el mismo sector en el que se extenderán las servidumbres demandadas, de una superficie de 59,372 hectáreas, que fue vendido por el Ministerio de Bienes Nacionales a la empresa Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera en la suma de 248.202,26 Unidades de Fomento, estimando que, en forma proporcional, se debía indemnizar el equivalente al 75% del valor comercial, porcentaje que tampoco fue impugnado por la recurrente, destacando que se ubica en una zona de topografía plana, cercano a caminos públicos, en el sector costero, que forma parte del sector industrial y portuario de la comuna de Mejillones, de gran demanda comercial, desestimándose la alegación que efectúa la demandante en cuanto a tener como parámetro el que fue pagado por otras servidumbres similares constituidas en el sector, por cuanto se desconocían los parámetros que se tuvieron en cuenta para fijar su monto, que tampoco fueron aportados por la interesada, razón por la cual se hizo lugar a la demanda, en los términos descritos.
Cuarto: Que parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para establecer los hechos del litigio, labor que correctamente efectuada, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite la conculcación de las referidas reglas, lo que, en la especie, no acontece en forma eficiente, pues los argumentos vertidos por la recurrente aparecen más bien como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación contenido en la sentencia, que al haber sido desarrollado según los razonamientos propuestos y descritos, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto; razón que lleva a concluir que el interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que se debe rechazar en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Nº100.806-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte.