Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 3 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte - Interconexion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14168-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17884-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Predio sirviente · Informe de peritos · Prueba rendida · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Constitución de servidumbre de tránsito · Solicitud de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2566-2020, 3 de noviembre de 2020, «/ (lte - Interconexion)»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.884-17, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, la que confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil dieciocho, mediante el que se acogió la demanda.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 847 y 848 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, de la prueba pericial rendida en autos, no es posible concluir inequívocamente la inexistencia de otra salida que permita al predio del demandante acceder al camino público, por lo que no se satisfacen las exigencias formales de este tipo de demandas.
TERCERO: Que, es importante recordar que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de la instancia, manteniendo los fundamentos esgrimidos por el a quo, quien, en su motivo tercero, expuso las conclusiones arribadas en la pericia, señalando que: “…en primer lugar, el inmueble de propiedad del actor, en los términos usados por el artículo 847 del Código Civil, es un predio destituido de toda comunicación con los caminos públicos y, en segundo término, que la salida a un camino público, específicamente Ruta G 730, más corta, económica y con menos gravamen para los predios vecinos, es justamente por el inmueble de propiedad del demandado.”
CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por el demandado, esto es, que el predio del actor sí cuenta con otra salida al camino.
QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SEXTO: Que, en efecto, la única norma reguladora de la prueba que se denuncia infringida es el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Dicha norma no se ha visto afectada, pues sólo en la medida que los juzgadores se aparten en forma notoria del examen reflexivo y concordante a las reglas de la sana crítica en la valoración del informe pericial, la conclusión a la que se arribe sería susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por el demandado.
OCTAVO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la parte demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Francisco Riveaux Correa, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.566-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s)
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.