Trámites o diligencias esenciales
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de noviembre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Elbita Minerals SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 185-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6259-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Trámites o diligencias esenciales · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Oposición a la solicitud de mensura minera · Error de derecho/Influencia sustancial · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Asuntos regidos por leyes especiales · Diligencia de reconocimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122249-2020, 6 de noviembre de 2020, «Inversiones Elbita Minerals SpA con»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos y considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda de oposición a la solicitud de mensura.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que denuncia concurrente la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con sus artículos 800 número 5 y 795 número 6, puesto que en la sentencia impugnada se otorgó valor probatorio al informe pericial evacuado, a pesar que el perito no efectuó la diligencia esencial de reconocimiento a la que debían ser citadas las partes, omisión que afecta la decisión que se estructuró sobre la base de su contenido, razones por las que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica.
Tercero: Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”
Agrega su inciso segundo, que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”
En tanto, el inciso segundo del artículo 768 del texto citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Cuarto: Que, en consecuencia, para el análisis de admisibilidad de la causal desarrollada por el recurrente, y según fue razonado en el motivo anterior, el legislador expresamente la excluyó por tratarse de un procedimiento especial regulado en el Código de Minería, debiendo ser, por tanto, desestimado el recurso intentado en esta etapa procesal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 417, 419 y 795 número 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el valor de convicción otorgado al peritaje rendido en estos autos, y que resultó fundamental en la decisión que acogió la demanda, es inadmisible, ya que no se cumplieron sus requisitos de procedencia, en particular, los de efectuar y consignar en actas la diligencia de reconocimiento, trámite esencial que no fue considerado por la judicatura de la instancia para restarle todo mérito, sin el cual, el tribunal de alzada estaba obligado a confirmar la decisión desestimatoria de base; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Sexto: Que el recurso de casación en el fondo se concede para invalidar sentencias pronunciadas con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esto es, que contengan errores de derecho consistentes en su equivocada aplicación, defectuosa interpretación, o bien, con prescindencia de la normativa atinente al caso, de manera tal que, de no ser por ello, la decisión habría sido otra y favorable a quien recurre.
Además, de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en el examen de admisibilidad, se debe revisar si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que contemplan los incisos primeros de sus artículos 772 y 776.
Finalmente, y tal como lo prescribe el artículo 772, números 1 y 2, del código citado, el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que de la sola lectura del arbitrio, se desprende que no se acusa la vulneración de normas sustantivas o decisoria litis pertinentes para el caso concreto, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales fue resuelto el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si bien reprocha las que en su concepto daban el carácter de esencial a la diligencia de reconocimiento pericial y cuya ausencia impedía su ponderación, omitió denunciar la infracción a lo que disponen los artículos 41 inciso primero y 61 número 2 del Código de Minería, que regulan los requisitos de procedencia de la oposición acogida, por haberse tenido por concurrentes de acuerdo con la prueba rendida, en particular, la preferencia de la inscripción de las pertenencias de la oponente y la superposición superficial denunciada; razones que llevan a concluir que la impugnación sustancial carece de un desarrollo y explicación eficaces sobre los errores de derecho que puedan incidir en la materia debatida y la decisión de fondo, motivo suficiente para concluir que el arbitrio deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Nº122.249-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.