Cláusula de aceleración
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Rtc S.A con Munro Audio Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5746-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7832-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Cuotas de la deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12204-2019, 11 de noviembre de 2020, «Rtc S.A con Munro Audio Ltda. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12204-2019
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 11 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que del análisis del documento acompañado que sirve de sustento de la presente acción y del texto de la demanda, consta que se trata de un pagaré pagadero en cuotas, y que el deudor se encontraría en mora de su pago desde la cuota N° 6, con vencimiento el día 25 de marzo del año 2015 en adelante, sin que existiere alegación en contrario, por lo que se dará por cierta aquella circunstancia.
Por su parte, consta en el pagaré acompañado que se pactó cláusula de exigibilidad anticipada para el caso de mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas en que se dividió el cumplimiento de la obligación de que da cuenta el pagaré, de carácter facultativo para el acreedor, dándose cuenta de la intención de éste de exigir la totalidad de la obligación con la presentación de la demanda, el 22 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva en relación con esta materia debe contarse desde la fecha señalada anteriormente hasta la fecha de la notificación de la demandada, en aplicación del artículo 2518 en relación con el artículo 2503, ambos del Código Civil, gestión practicada el día 4 de noviembre del año 2016, como consta en estampado receptorial de folio 6 del exhorto E-966-2016 ante el Juzgado de Letras de Casablanca. Entre una y otra fecha, resulta evidente que la acción ejecutiva proveniente del pagaré no alcanzó a extinguirse por el transcurso del plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la ley Nº18092, por lo que la presente excepción de prescripción de la deuda en forma íntegra deberá ser rechazada.
TERCERO: Que, sin embargo, en relación con las cuotas que vencieron entre marzo y octubre de 2015, transcurrió el plazo de un año establecido en la ley Nº 18092 desde sus respectivos vencimientos hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en lo que respecta a las cuotas 6 a 13 del pagaré, debiendo continuarse la ejecución por las restantes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre, sólo en cuanto rechaza la excepción de prescripción parcial de la deuda, y en su lugar se resuelve que se la acoge, declarándose la prescripción de las cuotas 6 a 13 del respectivo pagaré, con vencimientos entre marzo y octubre de 2015, debiendo continuarse la ejecución por el resto adeudado.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ejecutado el 20% de las costas del juicio.
Regístrese, y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Munita Luco.
N° 12.204-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y en comisión de servicio el segundo.