Notificación de la demanda
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Rtc S.A con Munro Audio Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5746-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7832-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Cuotas de la deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12204-2019, 11 de noviembre de 2020, «Rtc S.A con Munro Audio Ltda. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12204-2019
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 11 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol 7832-2016 seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados " RTC S.A. con MUNRO AUDIO LTDA." por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó en todas sus partes la excepción de prescripción, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve lo confirmó.
En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1551 N°1, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, artículos 98, 100, 105 N°3 inciso 2° y 107 de la Ley 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió declarar la prescripción de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor.
Arguye que la mala interpretación de las disposiciones que acusa como infringidas, se produce al decidir que la acción de cobro existente en relación a las cuotas N° 6 a 13 del pagaré que sirve de título a la ejecución, no alcanzaron a extinguirse por el transcurso del plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092, aplicable por remisión expresa del artículo 107 de la misma Ley; seguidamente refiere las condiciones en que puede pactarse la cláusula de aceleración, afirmando que la acordada por las partes lo ha sido en términos facultativos.
Pone de relevancia que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil en relación al artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, la interrupción del cómputo del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda, hecho que en la especie tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016; en consecuencia – concluye- aquel acto procesal no tuvo la virtud de hacer operar la interrupción del plazo extintivo de las cuotas con vencimientos entre el 25 de marzo de 2015 al 25 de octubre del mismo año, por haber mediado respecto a cada una de ellas más de un año entre sus respectivos vencimientos y la notificación de la demanda, razón por la que, de haberse interpretado correctamente las normas citadas como vulneradas, necesariamente habrían llegado a la conclusión que la acción cambiara se encontraba parcialmente prescrita.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 22 de marzo de 2016 RTC S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Munro Audio Ltda., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 12.678.365 más reajustes, intereses y costas. Señala que es dueño del pagaré suscrito por el demandado por la suma de $ 19.017.537, quien se obligó a pagarla en 15 cuotas mensuales y sucesivas, la primera de ellas por $ 1.267.833, en tanto que las restantes por $ 1.267.836, con vencimientos desde el día 25 de octubre de 2014 al 25 de diciembre de 2015. Esgrime que la deudora adeuda las últimas 10 cuotas y que en el pagaré se pactó que: “En caso de mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el cumplimiento de la obligación de que da cuenta este pagaré, el acreedor podrá hacer exigible el saldo total adeudado, como si éste fuese de plazo vencido”, razón por lo que hace exigible el total de la deuda, la cual es líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita;
b) El demandado se notificó de la demanda y se requirió de pago mediante presentación de 7 de noviembre de 2016;
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita. Señala que su parte estaría en mora a contar de la cuota N° 6, con vencimiento el 25 de marzo de 2015, y que desde aquella fecha a la de notificación de la demanda, ocurrida el 4 de noviembre de 2016, transcurrió un plazo superior al año que se precisa por la pertinente legislación, como para declarar la prescripción de la acción. Pone de relevancia en que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré se cuenta desde la mora, sin distinción acerca de los términos en los cuales se encuentra redactada la cláusula de aceleración.
En subsidio, solicita se declare la prescripción de las cuotas con vencimiento igual o superior a un año, contado desde la notificación de la demanda hacia atrás, lo que corresponde a las cuotas 6,7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
d) El demandante no evacuó el traslado conferido.
e) El fallo de primera instancia desechó la excepción opuesta, sentencia confirmada en alzada.
TERCERO: Que los sentenciadores establecen, al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, que el ejecutado se constituyó en mora desde la cuota N° 6, con vencimiento el día 25 de marzo de 2015, y que el ejecutante manifiesta su voluntad de hacer exigible el total de la obligación con la presentación de la demanda ejecutiva a distribución a la Corte de Apelaciones, hecho ocurrido el día 22 de marzo de 2016, fecha a contar de la cual debe contarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y hasta la notificación de la demanda; luego, establecen que éste último acto procesal tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, concluyendo que no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, razón por la cual rechazan la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda, señalando que ello es motivo además para el rechazo de la excepción de prescripción de las cuotas individualmente consideradas.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso cabe recordar que esta Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que: “En caso de mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el cumplimiento de la obligación de que da cuenta este pagaré, el acreedor podrá hacer exigible el saldo total adeudado, como si este fuese de plazo vencido”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que, en el caso sub lite el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 22 de marzo de 2016 y notificó la acción al ejecutado el 4 de noviembre de 2016, de modo que si bien a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la ley Nº 18092 para declarar la prescripción de toda la deuda acelerada, lo cierto es que sí correspondía hacerlo respecto de aquellas cuotas cobradas con vencimiento desde marzo a octubre de 2015, puesto que entre la fecha de vencimiento de cada una de estas parcialidades y la notificación de la demanda transcurrió más de un año.
Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su turno, el artículo 98 de la ley Nº 18092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción en curso. Ello, en cuanto las cuotas individualmente consideradas son exigibles a su vencimiento, con prescindencia del ejercicio del derecho del acreedor a hacer exigible la totalidad de la deuda en virtud de la cláusula de aceleración, la que no tiene el mérito de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 Nº 3 inciso segundo de la ley Nº 18092, debió conducir a los sentenciadores a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial de las cuotas del crédito invocadas por el ejecutado, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 100 por el abogado Francisco Fernández Álvarez, en representación del ejecutado, contra la sentencia de cuatro de enero último, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Munita Luco.
N° 12.204-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y en comisión de servicio el segundo.