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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29601-201911 nov 2020

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
11 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 273-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 171-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Carácter estricto del recurso · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29601-2019, 11 de noviembre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de propiedad conforme al Decreto Ley N°2695, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte bajo el Rol C-171-16, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique el día diez de septiembre de dos mil diecinueve, que rechazó un recurso de casación de forma y revocó el fallo de la instancia de fecha trece de marzo de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se acoge la oposición, sin costas.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción de los artículos 19 del Decreto Ley N°2695, 384 n°1, 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

Refiere, en resumen, que la oposición no cumple con los requisitos formales del artículo 19 del Decreto Ley mencionado, al no explicitar cuál es el motivo legal en el que se sustenta. Asimismo, y ya en cuanto a la prueba rendida, no es posible que la declaración de un testigo haya desvirtuado el hecho que la demandada sí cumple con todos los requisitos legales para sanear -por esta vía- el bien materia de autos.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una oposición a la solicitud de regularización de propiedad a la luz del Decreto Ley N°2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2305 del Código Civil, además del artículo 22 del Decreto Ley citado, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, sobre todo considerando que el primero fue utilizado por la Corte para revocar y el último indica el sistema de valoración probatoria al que debe ceñirse el juez al momento de resolver este tipo de peticiones, lo que echa por tierra las infracciones denunciadas a las normas procesales civiles comunes.

Es esta la normativa que debía ser revisada en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Nicolás Ignacio Arismendi Molina en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 29.601-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.(s)

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.